Desde el 2002 contamos en nuestro país con la Ley núm. 126-02 que reconoce la validez legal de la firma digital como una alternativa a la firma manuscrita. Posteriormente, y de manera más reciente, en el 2019 el Consejo Directivo del INDOTEL emitió la Resolución núm. 071-19 mediante la cual se considera la firma electrónica avanzada (conforme se define en esa resolución) equivalente a la firma digital, y, por tanto, equivalente a la firma manuscrita. En adición, la referida resolución establece que la firma digital segura y la firma electrónica cualificada se entenderán equivalentes a la firma manuscrita, teniendo los mismos efectos jurídicos.  Aunque lo ideal hubiese sido actualizar la Ley núm. 126-02 para reflejar las mejoras tecnológicas de los últimos veinte años, no menos cierto es que el Consejo Directivo del INDOTEL tiene amplias atribuciones regulatorias bajo la referida ley que sustentan la Resolución núm. 071-19.

Se pensaría que una vez clarificada la suerte legal de las firmas digitales y electrónicas hubiésemos dado un salto como país hacia la digitalización de los trámites públicos y privados del día a día. La realidad ha sido que el salto sigue pendiente y cualesquiera avances han sido meramente el equivalente funcional de mojar los pies en la playa. Es cierto que ya muchos documentos cotidianos emitidos por el Estados y sus dependencias se firman de forma digital o electrónica, pero sigue pendiente una verdadera transformación. Tomemos este ejemplo: el Ministerio de Trabajo sigue exigiendo que los contratos de trabajos escritos sean depositados firmados de forma manuscrita. ¿Qué pasa con las empresas que rutinariamente realizan contrataciones? Aún tienen que firmar todos sus contratos de trabajo cuando la utilización de la firma electrónica haría el proceso mucho más eficiente y no afectaría el derecho de los empleados que firmen.

Otro ejemplo más amplio es que igualmente en las relaciones puramente privadas la práctica contractual continúa siendo la firma manuscrita acompañada de la legalización de firmas ante notario público sin importar el monto o la materialidad del contrato en cuestión. Nuestra renuencia para adecuarnos a los tiempos tiene varias causas, por un lado, hay un factor de riesgo legal, por otro lado, un factor más cultural, en adición a la pizca de paternalismo económico que existe de por medio.

En cuanto a lo legal, si bien existe una base legal o reglamentaria, según aplique, reconociendo la validez legal y fuerza vinculante de las firmas digitales y electrónicas que cumplan los requisitos previstos, no menos cierto es que no se sabe a ciencia cierta cómo será tratado un contrato firmado electrónicamente, por poner un ejemplo, que termine siendo discutido en un litigio. Ciertamente existen bases legales que reconocen la validez de dicho contrato, pero ante la preferencia continua de la firma manuscrita contamos a la fecha con escasa jurisprudencia que proporcione la confianza necesaria para usar estas herramientas ciegamente. Se trata al final de un análisis de riesgo. Los abogados saben que es bien difícil cuestionar un documento firmado manuscritamente con legalización de firmas. Conversamente, un documento firmado digital o electrónicamente abre la ventana a potenciales argumentos “creativos” que pueden ser esbozados por, digamos, un deudor reticente.

Por el frente cultural, somos una sociedad con cierta aversión a los cambios y un arraigo por el papeleo, pues existe una concepción de que esa es la forma de protegerse contra las artimañas. Finalmente, hay un elemento de paternalismo económico pues la implementación masiva de la firma digital y electrónica implicará una reducción en la demanda de los servicios ofertados por los notarios públicos, similar a lo que ocurrió con los vendedores ambulantes de hielo una vez las neveras se volvieron un electrodoméstico asequible, o con los estudios de revelado de fotografía cuando la fotografía se tornó digital.

Actualmente, por dos razones legales e históricas el notario público juega un rol central en la mayoría de los instrumentos públicos y privados. En un primer lugar, el Código Civil y – de manera más aislada – otras leyes, requieren que ciertos contratos o documentos se realicen mediante acto auténtico para revestir el mismo de mayor solemnidad; estos actos auténticos son instrumentados por el mismo notario público. En un segundo lugar, aquellos contratos o documentos no sujetos a la solemnidad del acto auténtico (denominados “actos bajo firma privada”) se suelen ejecutar mediante la legalización de firmas, figura en la cual el notario público valida que los firmantes son quienes indican ser lo cual reviste el documento de mayor seguridad. Aunque tal vez no sea apreciable en la superficie, la firma digital y electrónica chocan con el rol del notario público pues son herramientas que validan no solo la identidad del firmante sino también el momento exacto en el cual se otorga el consentimiento o aceptación. Es por esta razón que el Párrafo IV del Artículo 31 de la Ley núm. 140-15 del Notariado reconoce los efectos de la Ley núm. 126-02 pero condiciona el acoplamiento de la función notarial con la firma digital (la electrónica se omite desafortunadamente) a la emisión de un reglamento por parte de la Suprema Corte de Justicia – reglamento que ocho años después sigue pendiente. Lo anterior implica que en la práctica se ha tenido que continuar suscribiendo los instrumentos públicos y privados que requieren la intervención del notario de la misma manera como se hace desde hace más de cien años: de forma manuscrita y con la presencia física del notario público.

Desde que el hombre descubrió la agricultura la tecnología ha implicado una mejoría de la calidad de vida humana a través de la optimización del tiempo para generar mayor riqueza. La firma digital y electrónica, sin perjuicio de sus diferencias, son herramientas que continúan esta evolución pues permiten a usuarios de todo tipo contraer obligaciones y expresar su consentimiento con miras a crear vínculos legales no obstante su ubicación y sin necesidad de reunirse físicamente a firmar contratos voluminosos inicialando cada página. Lastimosamente, no obstante contar con un marco legal y regulatorio adecuado no hemos sabido como jurisdicción aprovechar estas figuras y por tanto seguimos como los protagonistas de ‘Esperando a Godot’ que no obstante esperar y esperar a un supuesto Godot, éste nunca llega.