I: Algunas puntualizaciones históricas y comparativas.

Desde 1854, la Constitución Dominicana ha sido modificada cuarenta veces, hasta esta última del 2024. Observando el histórico motivacional de estas modificaciones, podríamos decir que, obedecieron a crisis sociopolíticas que se venían generando desde la independencia con el asalto de la clase tabaquera y hatera al pensamiento liberal de los Trinitarios que desde el 1844 quedó capturada por el pensamiento conservador, que, encarnaban; Santana, Bobadilla, Báez y otros actores que, aunque de menor incidencia, asumieron el control de la naciente república.

Para que nos sirva de sustentación, me permito referir que la primera modificación, prácticamente, trató de quitarle a Santana, el poder plenipotenciario, política y militarmente, que le otorgó el articulo 2010 de dicha normativa primigenia. La esencia de la modificación, se sintetizó en la restricción de los poderes del Ejecutivo y ampliación de las facultades del poder judicial y del Congreso. No obstante, se reflejó la voluntad férrea del poder de los conservadores, en razón de que se extendió el periodo presidencial de 4 a 6 años, etc.

Y de este modo, la fiesta de la modificación constitucional se convierte en una herramienta de acotejo del poder a los dictados, casi siempre selectivo de esos intereses de control político. Si que, al ver los lineamientos de los aspectos que han versados estas modificaciones, en un alto porcentaje, refieren; en primer orden, control político, asuntos religiosos como fue el caso de la de 1872, por poner un ejemplo, que, entre otros asuntos, prohibió que los protestantes pudieran celebrar cultos en sus templos y declaró oficial al catolicismo, en fin, siguieron, por ejemplo, la modificación del 1874, que entre otras cosas, suprimió el requisito de saber leer para poder votar. En fin, estos eran mayormente los asuntos de interés de las modificaciones, lo que yo justifico porque se trataba de cimentar el pensamiento político hacia una ampliación del sistema democrático, y asumo como necesarios e imprescindibles estos giros.

Ahora bien, del prontuario de cuarenta modificaciones, a mi juicio, estas, no resultan imprescindible-se haría, seria para no irse en blanco de la tendencia de la modificación de esta norma por cada gobierno que se instale en el poder.

Y en efecto, manifiesto el criterio que,  no era necesario ni un reclamo trascendente para que el gobierno, de forma imperiosa, se viera en la obligación de  hacerla, por ejemplo, para garantizar la paz social y política, etc., porque además de no existir una crisis política, la esencia de los postulados de los aspectos que se tocaron, prácticamente dejan las cosas como estaban, con excepción de la representación y composición de la cámara de diputados, que en virtud de la constitución del 2015, eran; 178 elegidos por circunscripción territorial. (En correspondencia con la densidad proporcional, sin que sean nunca menos de dos (2) representantes por cada provincia.

II: La actualidad

Ahora, en el mismo artículo 81-la numeración del articulo no se tocó-, solo que, de 178 diputados por todas las circunscripciones, ahora con la modificación son, ciento cincuenta y ocho (158) según las mismas reglas y circunscripciones (…sigue la misma redacción). Si que, con una reducción de 32 representaciones o curules.

El numeral 2 quedó igual. Siguen los cinco diputados por acumulación nacional (…) (Sigue pin pun), y así por igual, el numeral 3 de las diputaciones en representación de la comunidad dominicana en el exterior (…). ¨por igual, el numeral 3, quedó intacto. O sea, copiado textualmente que el anterior.

2.1 El abogado General de la Administración Publica

El artículo 166, modificado designaba o refería un Procurador General Administrativo y que, esta instancia estaba representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, que lo designaba el poder ejecutivo. Actualmente, el mismo artículo cambia el termino procurador y designa Abogado General de la Administración Pública, se aprecia que solo cambia el nombre, pero la figura sigue prácticamente igual respecto a sus mismas funciones.

En su contexto, mismo el citado artículo 167, establece los requisitos para ejercer esta función Su redacción anterior, establecía, repito, que el Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación. ¿Que cambia ahora?, sencillamente, que, mismo articulo textualiza lo siguiente: “El abogado General de la Administración es el representante permanente de la Administración Publica ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. La ley establecerá los requisitos que debe cumplir y regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado ante la misma jurisdicción.

Si que, con la reforma, que a mi juicio no fue más que una readecuación, en la que se aprecian unos giros solamente semánticos, pero no de fondos. En el artículo 167 de la C.D, antes, solo refería los requisitos, para ser Procurador General Administrativo. Actualmente este mismo artículo solo se contrae a textualizar que; “La Oficina del Abogado General de la Administración Pública es una dependencia del Poder Ejecutivo, organizada de conformidad con la ley.” Es decir, luce que despachará a las ordenes del Palacio Nacional, según se desprende de la redacción. Es decir, con esto se contentan los giros a la anunciada “modificación a la Constitución”, para mí un tanto insulsa. Y que me excuse mi presidente Abinader, la siento insustancial o con falta de esencia. El articulo 168 no fue tocado.

En la redacción ni se define, toda vez, que se refiere a la jurisdicción especializada. Mas bien, se convirtió en un parrado del articulo 167 y dice: “Para el ejercicio de sus funciones, el Abogado General de la Administración Pública contará con abogados adjuntos y, si procede, por los abogados que esta designe. La redacción anterior, iba mas directo y profundo, ya como articulo 168 decía, la ley dispondrá de la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés publico o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias. -A mi juicio esa redacción significa poco cambio estructural con el de ahora. Otra vez, me luce cambios semánticos-

III: El Ministerio Publico. (Capítulo V)

Bueno, el artículo que lo sustenta es el numero 169. Por igual, así lo establecía la normativa modificada.

3.1 Constitución actual

Lo primero es que simplemente esta modificación-del órgano-, en su redacción pasa directamente a definirlo, eliminando el termino definición y funciones, y dice a seguidas, El Ministerio Publico es el órgano del sistema de justicia responsable de formular e implementar la política de persecución penal contra la criminalidad, dirigir la investigación penal y ejercer la acción pública en representación de la sociedad. (respecto a la anterior, no le busque ni una coma diferente)

Los párrafos I y II, que lo estructuran, siguen con la misma redacción. Ni una coma más, ni una coma menos. Si que, no se refiere al artículo 170 que en la Constitución vieja reza o rezaba lo siguiente: Autonomía y principios de actuación. “El Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad. Esta nueva versión es muda respecto a estos criterios.

Sobre la designación y requisitos de la integración del Ministerio Publico, el articulo 171 lo que establecía es; El Presidente de la República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos. Ahora en la misma numeración de este artículo, la modificación en cuanto a este aspecto, lo que establece-como diferencia es-, que, “El Presidente de la Republica, dentro de los primeros cien días de su mandato constitucional, propondrá al Consejo Nacional de la Magistratura, una persona para ser designada Procurador General de la Republica y aquellas que representen la mitad de los procuradores adjuntos (…) La diferencia es que no lo “designará por decreto, sino, sea como sea, a quien “recomiende”, lo que en esencia es lo mismo, solo que la cooptación no es unipersonal, sino, sumariamente por un organismo.

En verdad, no entendí ese rejuego y para mi interpretación, resulta más de lo mismo. Ahora bien, el párrafo I, tiene un elemento que se desata de la acción medalaganaria del presidente de turno. Ahora se prevé que esta figura tendrá carácter de inamovilidad por un espacio de tiempo de dos (2) años, renovable salvo destitución por juicio público. Depende del Ejecutivo, pero con algunas reglas, pero dependencia en sí.

3.2 lo que atañe al gobierno y su forma.

Lo mas trascendental gira en torno a tres aspectos en particular que igual no dejan bien claro el panorama, o por lo menos, estaba garantizado, por ejemplo, con la parte in fin del artículo 124 Constitucional, “la o el presidente de la Republica podrá optar un segundo periodo constitucional y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia. El transitorio noveno, refiere prácticamente lo mismo. Si que esta modificación, tira una pluma al aire para en el artículo 278, párrafo II, que textualiza que en caso de vacío sucesor al del nivel municipal la ley establecerá el mecanismo para llenar las vacantes. A mi me luce que la ley 176-07, de los municipios suplía esa parte, solamente hacía falta corregir la antinomia de la ley 176-07, en sus artículos 64 y siguientes de esta normativa y corregir de la referida ley, y punto.

Finalmente, volviendo al ministerio público, el cambio más notorio-que por igual no afectaba ni en carne ni en pecado, es que ahora según el articulo 178 de la modificación, este funcionario no será miembro del Consejo Nacional de la Magistratura tal como lo establecía la constitución derogada en este sentido. Ahora el ministerio público, es sustituido por el presidente del Tribunal Constitucional. En verdad, la esencia de esta modificación, a mi juicio en nada cambia el rumbo de lo existente por nada que no sea cambiar el orden de las cosas, pero esencialmente significa el mismo curso de la historia de subordinación por el sentido del arrastre de la influencia omnímoda de la figura presidencial. La conclusión se la debo para cuando la historia sea contada de nuevo, sin embargo, les adelanto, poco cambiará su devenir.