Tomando en consideración que el escrutinio es la fase estelar de la jornada de votación, su automatización puede ser considerada, sin duda, como el aporte más luminoso de la reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral.

 

Además, habría sido de gran trascendencia que la reforma le hubiera abierto las puertas de los colegios electorales a los ciudadanos que quisieran entrar al momento del escrutinio y ser testigos del conteo de los votos.

 

Sin embargo, a pesar de que no fue considerado en la reciente reforma de la Ley Electoral, en la próxima se debe hacer realidad el carácter público del escrutinio, sin más limitaciones que las que las autoridades del colegio dispongan para garantizar el orden.

 

No se debe olvidar que la Ley núm. 15-19 tenía tan solo tres años de vigencia, el más corto espacio de tiempo transcurrido para una modificación de la Ley Electoral, lo que explica la razón de la limitación de esta modificación.

 

En torno a la institucionalización de la automatización del escrutinio, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0484/22, declaró inconstitucional el artículo 99 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral, el cual consagraba la automatización del proceso electoral y, por tanto, del voto y el escrutinio automatizado.

 

Como consecuencia de la referida sentencia, el voto electrónico y el escrutinio automatizado fueron eliminados, pero el legislador, al tiempo que ignoró el voto electrónico, institucionalizó el escrutinio automatizado en la nueva Ley núm. 20-23.

La redacción del texto correspondiente al escrutinio automatizado, distinto al de la automatización del proceso electoral, que fue declarado inconstitucional por el TC, esta vez se hizo de manera correcta en la nueva Ley núm. 20-23.

El escrutinio automatizado está consagrado en el capítulo III de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, en cuyo artículo 261, sobre la finalidad del escrutinio automatizado, establece lo siguiente: “El escrutinio automatizado tendrá como finalidad eficientizar y agilizar la digitalización, escaneo y transmisión, automática de resultados en los escrutinios y tramitación de datos, haciéndolos confiable, accesible, verificable y auditable, desde los puestos de votación hacia los puestos de recepción de datos, centros de procesamiento de información, de consolidación de los resultados y de divulgación de los mismos”.

Más adelante, en el artículo 265, se dispone la aplicación progresiva de los medios tecnológicos en el escrutinio, previo consenso con los partidos, introduciéndolos parcialmente en varios niveles y en distintas elecciones, así como en las demarcaciones que la Junta Central Electoral considere pertinente.

Igualmente, la ley dispone que hasta tanto la implementación del escrutinio automatizado sea total, los medios tecnológicos podrán ser utilizados simultáneamente con el escrutinio manual.

Asimismo, cumpliendo con un adecuado protocolo para la implementación de mecanismos tecnológicos en los procesos electorales, el artículo 266 dispone la realización de auditorías y pruebas de los medios tecnológicos, por lo menos con un año de anticipación a la fecha de la votación, para verificar su idoneidad, funcionalidad y seguridad.

Finalmente, tenemos un texto legal, en materia de escrutinio, que facilitará que la JCE pueda transmitir, a corto plazo, los resultados electorales a través de internet, para conocimiento de todo el mundo.