En el juicio no se debe jugar a la coca, que generalmente constituye un abuso de los más fuertes en contra de los más débiles. En el juego institucional del juicio no caben tampoco el capú y no te bajes ni mucho menos el juego a las escondidas.

Para que sea justo, el judicial debe ser un juego limpio. Para evitar que haya una garata con puños y que solo sea beneficiado el que más fuerza y poder tiene, que lo será siempre el dueño del bate, la pelota, el guante, la pechera, la rodillera, las bases y el play, se ha organizado una serie de principios y garantías para limitar y evitar las arbitrariedades por parte del Estado, que tiene a su servicio, con carácter exclusivo y legítimo -se legitima con su accionar-, todo el aparato represivo.

El antídoto contra el abuso del Estado, propenso siempre al uso excesivo de la fuerza, en todas sus manifestaciones, son, efectivamente, los principios y garantías procesales, corolarios y expresiones operativas de los derechos fundamentales, reconocidos, expresa o implícitamente, en las normas supremas del ordenamiento jurídico. Son, en suma, derecho constitucional y convencional aplicados.

De ahí que, para solo poner algún ejemplo, las sorpresas en el proceso penal y, con mayor razón, en el juicio, están vedadas. Pretender introducir al debate hechos que no hayan sido imputados en la acusación y que no encuentran corroboración alguna con las pruebas producidas en el juicio, constituye una violación a los principios de inmutabilidad, congruencia procesal y de defensa.

Cualquier pretensión de incorporación o valoración de hechos y pruebas que excedan el marco fáctico y jurídico de la acusación y, aún más, introducidos con sigilo procesal, sin transparencia para los acusados e imputados durante la investigación, deberán ser desechadas y excluidas en su valoración por los jueces del fondo.

La Suprema Corte de Justicia considera que “el principio de congruencia, como también se le conoce, se inscribe dentro de aquellas garantías que deben observarse a fin de resguardar el debido proceso, y es que a partir de la formulación de la acusación se delimita la esfera en la que el imputado deberá ejercer su derecho de defensa” (SCJ, Segunda Sala, sent. 14.10.2013, B. J. 1235).

Para la doctrina “desde el prisma del principio de congruencia el proceso no puede prescindir de una estricta correspondencia entre la acusación, intimación precisa de los cargos que contiene y la sentencia. Lo primero es entonces la concreción de la imputación mediante los diversos actos en que se verifica la intervención necesaria del Ministerio Público Fiscal; viene luego la intimación precisa, o puesta en conocimiento detallada de los aspectos sobre los que versa la acusación; finalmente, la sentencia ha de pronunciarse sólo sobre esos cargos formulados e intimados”(Abel Fleming y Pablo López Viñals, Garantías del imputado).

Igualmente, la doctrina considera que “La base de interpretación de la congruencia está constituida por la relación del mismo con la máxima de la inviolabilidad de la defensa en juicio (…). Para comprender el concepto resultan ilustrativas las palabras del recientemente extinto Julio Maier: ‘Todo aquello que, en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia de ella, sobre el cual imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio mencionado’. De lo expuesto se desprende que debe existir congruencia entre el reproche final que se le hace al imputado y los hechos concretos que motivaron la acusación, sin introducir elementos nuevos sobre los cuales no haya podido defenderse el imputado” (Juan Carlos Portugal Sánchez, La objeción como herramienta de litigio en el juicio oral).

A propósito de lo anterior, la doctrina distingue las implicaciones del principio de congruencia para los procesos generales y en particular para los procesos penales: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que solo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes, de tal suerte que el juez en su resolución, no debe resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo el objeto del litigio. Ahora bien, en materia procesal penal, la congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa, de modo que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado”(Juan Carlos Portugal Sánchez, La objeción como herramienta de litigio en el juicio oral).

En consecuencia, “el principio de congruencia adquiere una connotación especial en el sistema penal acusatorio, en la medida en que, bajo este modelo procesal, se debe respetar el principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas -fiscalía y defensa- de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Así, “La igualdad procesal significa paridad de oportunidades y de audiencia, en consecuencia, las normas que regulan la actividad de una de las partes no puede constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o de privilegio, ni el tribunal puede dejar de dar un tratamiento absolutamente similar a ambos contendientes” (Juan Carlos Portugal Sánchez, La objeción como herramienta de litigio en el juicio oral).

De ahí que es imposible para un tribunal dar crédito a documentos y declaraciones introducidas y dadas en el juicio que contengan proposiciones fácticas no descritas en la acusación, por tratarse de aspectos no imputados y sobre los que el acusado no pudo defenderse, toda vez que, no pudiendo producir ni aportar prueba para contradecir dichas imputaciones, resultando inocua, pero más bien desleal y fraudulenta – de contrabando o de matute- su presentación ante el tribunal. Por tanto, todos los aspectos que escapan del marco fáctico imputado en la acusación no pueden ser valorados por el tribunal.

Obviamente, para que pueda verificarse la suficiente motivación de la sentencia y que la labor del tribunal sea calificada como racionalmente realizada en la ponderación de los hechos y de las pruebas producidas en el juicio, debe haberse constatado que no hay evidencia de ningún error en la determinación de los hechos ni en la valoración de las pruebas.

De suerte que, ante la comprobación de la existencia de los elementos configurantes de las conductas imputadas, o de su inexistencia, habrá de declararse la responsabilidad -sanción- penal y la sentencia absolutoria, respectivamente. Con ello se producirá una decisión legitimada y propia de un sistema de justicia penal y procesal penal democrático y respetuoso del Estado constitucional y convencional de derecho.