La generación espontánea es una teoría total e irremediablemente desterrada en el derecho administrativo. Por ello, todas las actuaciones formales de la administración pública deben estar precedidas y ser el resultado de un procedimiento administrativo.
El procedimiento administrativo es el camino y legalmente instituido que todas las administraciones públicas deben recorrer, indistintamente estas formen parte de la administración central, descentralizada, local o posean rango constitucional, preceptivamente antes de dictar un acto administrativo, elaborar una disposición de carácter general, adjudicar un contrato público o ejecutar cualquier otra actividad formal.
La creación de todo procedimiento administrativo responde a la doble finalidad de garantizar el correcto ejercicio de las funciones administrativas y resguardar los derechos que puedan verse afectados. Esta finalidad dual se encuentra expresamente reconocida por la Ley núm. 107-13, la cual establece en su considerando séptimo que el cauce procedimental necesario para la formalización de la voluntad administrativa: “(…) constituye un instrumento esencial que posibilita el acierto de las decisiones administrativas y potencializa el respeto de los derechos fundamentales de las personas en su relación con la Administración” (Subrayado y negritas nuestras).
Ahora bien, el procedimiento administrativo no es solo importante por su doble finalidad, consistente en asegurar el atinado ejercicio de las potestades de la administración y garantizar las prerrogativas constitucionales de las personas. Su bondad se origina por igual en su carácter necesario para la democratización de los entes y órganos que conforman la administración pública, pues sin procedimiento, no habría participación ciudadana y sin participación las decisiones administrativas se dejarían a la simple unilateralidad de las autoridades, lo que evidentemente es contrario a la cláusula del Estado democrático.
El carácter democratizador del procedimiento administrativo es resaltado por el considerando octavo de la Ley núm. 107-13, al señalar que: “(…) el procedimiento administrativo tiene la virtud de generar una mayor aceptación y consenso en los destinatarios de las decisiones administrativas, ya que les permite la obtención de información adecuada y una mejor ponderación de los intereses en juego (…)”.
De todo lo anterior, se puede colegir que el procedimiento administrativo no es una mera formalidad fácil de ignorar y de facultativo cumplimiento. Todo lo contrario, su valor es constitucional y legalmente trascendental y consecuentemente su omisión incide directa y materialmente en la validez de las decisiones administrativas originadas en ausencia del procedimiento correspondiente.
Hoy no puede ser ya una opción transitar al margen del procedimiento administrativo y si así fuera la administración pública alejaría sus actuaciones del único camino jurídicamente viable, condenándolas a serios cuestionamientos legales que, previsiblemente, acarrearían su anulación.