Si algo debemos celebrar con orgullo los dominicanos es el buen juicio de las clases políticas y sociales del país que, desprovistas de particularidades, consensuaron en el 2010 para impulsar, mediante la Asamblea Revisora, una reforma constitucional que no solo amplió el catálogo de derechos fundamentales, sino que creó un órgano extra-poder de protección de esas prerrogativas y de garantía de la supremacía constitucional. Porque ¿qué valor tendría una constitución que es tratada con desdén e indiferencia por aquellos que están llamados a acatarla? Las disposiciones constitucionales no son simples declaraciones, reglas o principios, sino mandatos de observancia obligatoria.
La inserción del Tribunal Constitucional en la Carta Sustantiva de la nación: “Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”, es la mayor aproximación de nuestro estado social y democrático de derecho al ideal constitucionalista que se ha convertido en objetivo global.
El principio de supremacía de la Constitución es la más eficiente garantía de la libertad y la dignidad del individuo, al imponer a los poderes constituidos la obligación de encuadrar sus actos en las reglas que prescribe la ley fundamental. Si los actos emanados de dichos poderes tuvieran la misma jerarquía jurídica de las normas constitucionales, la Constitución y, con ella, todo el sistema de amparo de la libertad y la dignidad humanas que ella consagra podría ser en cualquier momento dejada sin efecto por los órganos institucionales a los cuales aquella pretende limitar.
El Tribunal Constitucional es el garante institucional de los derechos fundamentales, tal como resulta de varias partes de su ley orgánica y de la misión que le confiere la Constitución de la República, pues se le encarga la defensa del orden constitucional y la protección de derechos fundamentales y se dice de él que es “el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad” (artículo 1-LOTCPC), reteniendo la potestad de pronunciarse en materia constitucional mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales cuyo objetivo es “sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad, eficacia y defensa del orden constitucional…” (artículo 5 de la citada LOTCPC).
Esa misión constitucional y legal de custodio de la supremacía constitucional y defensa de derechos fundamentales se cumple mediante la nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional, por excelencia mediante la acción directa de inconstitucionalidad, pero, también, por medio del conocimiento de las acciones que la propia constitución prevé, así como a través del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales y de revisión de sentencias de amparo.
La supremacía constitucional política se manifiesta haciendo de la Carta Magna una norma superior a toda autoridad: es ella la que constituye la autoridad legítima; es también la que organiza su funcionamiento, reconoce derechos, crea garantías para protegerlos y establece con los derechos fundamentales, un “coto vedado” para el Estado, que no puede válidamente transgredir. En fin, la supremacía constitucional se basa en que todo poder, para ser legítimo, debe nacer de la Constitución y debe ejercerse de acuerdo con los términos que ella consagra.
En cuanto a la supremacía jurídica, significa que la Constitución es el texto que otorga validez sustancial y formal al ordenamiento, para lo cual jerárquicamente se sitúa por encima de cualquier otra norma. Es de allí que las normas contrapuestas en lo formal o material con la norma suprema, devendrán, por así decirlo, en la absoluta invalidez jurídica. El sentido material al que se alude precedentemente se refiere a la superioridad del contenido de la prescripción, constitucionalizado frente a la ley ordinaria o común, esto es, a la exigencia de compatibilidad entre el contenido de las normas infra-constitucionales frente a los principios y valores consignados en la Constitución.
Entonces, vale decir que la Constitución defiende la existencia del sistema jurídico en su conjunto o permite defenderlo, de las desviaciones que pudieren ocurrir, para lo cual ha de seguirse el patrón fijado por el constituyente.
El aserto fundamental, aunque parezca repetitivo, es que la Constitución es norma suprema a la cual cabe supeditar toda otra norma, siéndolo independientemente de si es escrita o impera un sistema de tipo consuetudinario. Queda así descrita la supremacía constitucional “material” esto es, la supremacía que resulta de un ordenamiento jurídico que descansa en la Constitución, se origina en ella, reposa sobre ella y solo en ella y con ella adquiere legitimidad, eficacia y fuerza. No pueden subsistir, en consecuencia, actos contrarios a la Constitución. Artículo 6, constitucional: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.
La Constitución dominicana al jerarquizar su contenido frente a las actuaciones de la Administración Pública, prescribe: “Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado”. De esa consagración surgen dos vertientes teóricas importantes, las cuales resaltamos: a) la supremacía constitucional frente a la Administración Pública y b) la relación entre el poder judicial y dicha Administración, que conduce, como reza la parte in fine del citado Art.138 constitucional, al sometimiento de la administración al Derecho.
El Tribunal Constitucional ha hecho menciones de la supremacía de la Ley Sustantiva en varias de sus sentencias, entre ellas la TC/0051/2012, en la que definió el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad de la manera siguiente: […] el objeto de la acción directa en inconstitucionalidad está orientado a garantizar la supremacía de la Constitución de la República respecto de otras normas estatales de carácter infra-constitucional … Similar contenido tiene la TC/0094/2012.
Así las cosas, justo es reconocer que con la reforma constitucional del 2010 la nación dominicana ha dado el mayor salto político cualitativo de su historia, por cuanto no solo ha consolidado nuestro estado social y democrático de derecho con la ampliación del catálogo de derechos fundamentales, sino que creó el Tribunal Constitucional, un órgano extra-poder que con sus decisiones atinadas, imparciales y proporcionadas, se ha convertido en el guardián que vela por el respeto de los mandatos constitucionales, y emerge como modelo institucional a seguir en nuestro sistema democrático.