Se entiende por control concentrado de constitucionalidad a la facultad de mantener supeditadas todas las leyes, decisiones administrativas y judiciales, al ordenamiento Constitucional de un país. Dicho control se caracteriza, a diferencia del control difuso, por ser exclusivo de un solo órgano que, a decir por el Mag Hermogenes Acosta, se denomina Tribunal Constitucional.
El Mag. Acosta en su obra El control de constitucionalidad como garantía de la supremacía de la Constitución, refiere que este tipo de control fue obra de Hans Kelsen, autor de la Teoría Pura del Derecho, quien se constituyó en el jurista más destacado del siglo XX por haber excluido de sus concepciones filosóficas toda idea ética, justa o moral del derecho, impregnándole una caracterización esencialmente positiva. Como sabemos, en toda la Europa Continental se ejerce el control concentrado de constitucionalidad a través del Tribunal Constitucional, el cual no funge como un tribunal integrado al Poder Judicial, sino como un órgano de control de los demás poderes del Estado. Esta caracterización del TC se debió básicamente al fracaso del Poder Judicial a la hora de sobreponerlo a los demás poderes a fin de limitarlos, cuestión que generaba una problemática al momento de garantizar la supremacía de una Normativa Suprema. De igual forma, dichos tribunales están estrechamente relacionados a las dificultades que existieron a la hora de instaurar el Estado Democrático y Constitucional del siglo XX, que a decir por Perez Royo, citado constantemente por el profesor Hermogenes, constituyeron un verdadero accidente histórico. Visto de ese modo, los Tribunales Constitucionales en toda Europa desempeñan un papel de crucial importancia en la necesidad de garantizar el respeto a las prescripciones constitucionales ya sea en actos administrativos, promulgación de leyes, homogeneidad de las normativas e incluso los actos políticos.
Los controles constitucionales, ejercidos a través de los órganos judiciales competentes, garantizan la aplicación práctica de limitantes al poder político en contextos esencialmente democráticos. Para comprender esto basta con reflexionar a modo de ejemplo en la dinámica de poder que sucede en el ámbito del Poder Legislativo. En ese sentido debemos pensar en cómo opera la llamada “Regla de la mayoría” en un estado fundamentalmente democrático, donde las decisiones son adoptadas por un principio técnico mayoritario que vincula a la totalidad de los ciudadanos. Si las leyes son promulgadas a raíz de una mayoría legislativa y ésta entraría en pugna con algún principio democrático, detalle advertido previamente por la minoría parlamentaria, ¿Qué pasaría? ¿Tendríamos la obligación de vivir bajo los efectos legales de una normativa inconstitucional o violatoria de principios sustantivos porque fue el producto de una votación mayoritaria? Es precisamente en ese ámbito donde a pesar de lo imperativo que se torna la mayoría en un Estado Democrático, los controles constitucionales y con ello el órgano que está llamado a aplicarlo se constituye en una especie de poder limitante de los demás que garantiza el saludable balance entre los mismos poderes estatales.
El Dr. Jorge Alejandro Amaya en su obra El control de constitucionalidad refiere que las críticas más incisivas consisten precisamente en las consecuencias casi absolutas que implica la adopción de medidas basado en las opiniones mayoritarias como fuentes genuinas de derecho, que en ocasiones se sobreponen a aspectos de carácter moral desplazando del escenario la visión minoritaria y dejándola, incluso, sin voz ni representación. Así las cosas, los Tribunales Constitucionales se erigen en la práctica como un cuarto poder que permite no solo el armónico balance entre poderes políticos, sino también la aplicación de una verdadera garantía para hacer posible la supremacía constitucional.