Aceptando que en el proceso penal la verdad no es un valor que pueda procurarse a cualquier costo -postulado original de la jurisprudencia alemana-, podemos entender los límites jurídicos del ente investigador y persecutor encarnado en los representantes del Ministerio Público, en ocasión de la preparación del expediente a partir de la noticia de un crimen y en todo el trayecto hacia su anhelada sentencia condenatoria en cada caso, y como parte especial de esta asimilación, también comprender la razón subyacente en la disposición del artículo 26 de nuestro Código Procesal Penal (CPP) que consagra el principio de la “legalidad de la prueba”, según el cual: “Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho”, regla condensada en el artículo 69.8 constitucional, que reza: “Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley.

 

La más básica formalidad legal como condición de validez de los elementos de prueba a cargo se identifica en la oportunidad para procurar su obtención, o bien, en que estos resulten adquiridos dentro de los plazos legales/prefijados para ese fin en ocasión de la fase de investigación. De ahí que el artículo 298 del CPP indique que los elementos de prueba que fundamentan la acusación y se ponen a disposición de las partes para su examen son aquellos “reunidos durante la investigación”, y no en otro momento, pues recolectados a la luz de los controles formales del debido proceso, no de espaldas a este.

 

Por esa y no otras razones, el legislador dominicano ha establecido un plazo para la investigación, y su posibilidad de extenderlo o prorrogarlo solo extraordinariamente.

 

En ese sentido, el artículo 150 del CPP, con el título “Plazo para concluir la investigación”, dispone: “El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo de tres meses, si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el Artículo 226…”.

 

Se trata de una inconfundible disposición deóntica caracterizada por un mandato o asignación de un deber a cargo del MP consistente en realizar una actuación dentro de determinado plazo: dictaminar su opción de acto conclusivo de la etapa preparatoria (Art. 293, CPP), eligiendo entre (i) continuar con la promoción de la acción penal presentando acusación, (ii) prescindir de la acción penal optando por un criterio de oportunidad (Arts. 34 al 36, CPP), (iii) diligenciar la suspensión condicional de procedimiento -conforme artículos 40 al 43 del CPP-, o (iv) disponer el archivo del caso por cualquiera de las causales listadas en el artículo 281 del CPP.

 

Conforme a la jurisprudencia producto de la aplicación de esa disposición legal, el plazo prefijado y su punto de partida para el cumplimiento de la indicada obligación del MP varía dependiendo del estado de cosas que anteceda: (i) tres meses si contra el procesado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario; (ii) seis meses si ha sido ordenada cualquier otra medida de coerción; y, (iii) también seis meses -independientemente de que se hubiere solicitado o impuesto medida de coerción alguna-, por interpretación extensiva a los siguientes casos:  a) a partir de la primera citación que recibiere el procesado en calidad de imputado o investigado para ser interrogado o entrevistado por el MP (Cfr. SCJ, Salas Reunidas, 21 de septiembre 2011, Sent. 2, B.J. 1210, P. 49; SCJ, Cám. Penal, 2 de septiembre 2009, Sent. 16, B.J. 1186. P. 727; TC/0214/15, Párr. 10.15; TC/0549/19, Párr. g); y, b) a partir de la tramitación de una medida fiscal de facto que tienda a afectar los derechos fundamentales de ese procesado, caso de la imposición de impedimentos de salida irregulares o la fijación de alertas migratorias (Cfr. TC/0338/22; y en igual sentido, aplicando el criterio de la alerta migratoria ilegal como punto de partida de la duración máxima del proceso: Cfr. Res. No. 502-2022-SRES-00253, d/f 28 de julio de 2022, de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional). Estos últimos casos, asimilando los efectos formales de esas medidas arbitrarias a los de las medidas de coerción impuestas conforme al debido proceso, pues si se activan los plazos en los casos expresamente establecidos por el legislador aún cuando las medidas no resulten aún efectivamente ejecutadas y solo dictadas u ordenadas, con mayor razón cuando medidas similares -pero ilegales, o como actuaciones arbitrarias- se han aplicado o ejecutado en perjuicio del imputado/investigado en el contexto de una investigación innegablemente en curso.

 

La única transfiguración legítima que puede sufrir el plazo para la investigación establecido en el artículo 150 del CPP, se da cuando se autoriza por resolución judicial la aplicación al caso de las normas especiales para asuntos complejos, escenario en el que mutatis mutandis aplicarían estas consideraciones y razonamientos con la única variante de la extensión del plazo indicado y su posible prórroga -ocho y doce meses, según la medida de coerción dispuesta-, conforme artículo 370.3 del CPP, pues en cualquier escenario seguirá constituyendo un plazo fatal y perentorio para la potestad de investigar.

 

Y como refuerzo de la garantía de la norma de mandato del artículo 150, en la parte final de su primer párrafo se expresa: “Estos plazos se aplican aún cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas.

 

En el segundo párrafo del artículo 150 se continúa reforzando el régimen de garantías del control de la investigación en cuanto a su oportunidad, indicando que la prórroga del plazo -que en un proceso ordinario nunca podría superar los dos meses- no solo tiene que ser justificada, sino que únicamente puede solicitarse “[s]i no ha transcurrido el plazo”. En otras palabras, si el referido plazo para investigar -de tres, cuatro, seis u ocho meses, según el caso, y que en la mayoría de expedientes inicia con el dictado de una medida de coerción o citación a interrogatorio ante el MP- se consuma o extingue sin que se solicite su prórroga, esta no procede por una solicitud posterior.

 

Debe advertirse que dentro de la etapa preparatoria del proceso penal ordinario, una primera fase corresponde a la investigación, de donde debe surgir el acervo probatorio que justifique la decisión fiscal que da lugar a la fase posterior, en la que el MP dictamina su opción de acto conclusivo dentro del abanico de posibilidades que hemos indicado antes.

 

De ahí que con la extinción del plazo del artículo 150 del CPP -según el caso aplicable-, o del indicado en el artículo 370.3 de haberse declarado asunto complejo, concluye la investigación de pleno derecho, precluyendo la potestad de continuarla o seguir practicando actos a ese fin (Cfr. TC/0244/15, Párr. i, P. 15), es decir, no pudiendo en lo adelante seguir investigando, lo que no significa la conclusión de la etapa preparatoria, para cuya extinción el artículo 151 del CPP establece distintas diligencias previas que corresponden a una fase distinta a la investigación, pues consecutiva al término del plazo legal establecido a ese fin.

 

Aquí la explicación. A diferencia de la fase de investigación, cuyo plazo se encuentra establecido en el citado artículo 150 del CPP -o el Art. 370.3, según el caso-, la apertura de la fase de “decisión fiscal del acto conclusivo” se encuentra reglada en el artículo 151 del CPP, al fijar como punto de apertura de esta segunda fase el término del plazo de la investigación, resultando que solo luego de agotado ese plazo, se activa el régimen de garantías que habilitan al Juez control y a las partes, a motorizar la fijación de un plazo -también fatal y perentorio- dentro del cual debe el MP disponer su acto conclusivo. De ahí que el primer enunciado del artículo 151 corresponda a la condición de apertura de esa segunda fase del procedimiento preparatorio, al indicar que las reglas subsiguientes que instaura se aplican “[v]encido el plazo de la investigación”. Por lo tanto, no debería cuestionarse que la investigación tiene un plazo, y tampoco que con el vencimiento de este se cierra una fase de una etapa procesal aún no concluida -la preparatoria-, y con consecuencias claras, al tratarse de un plazo fatal o perentorio, de ahí que su término signifique un valladar a la continuación de la actividad investigativa.

 

A idéntico resultado llegaremos de incluir en nuestra interpretación sistemática el artículo 293 del CPP, que por igual inicia con el enunciado “[c]oncluida la investigación”, como premisa procesal que condiciona un eventual acto conclusivo, refiriéndose al cierre de la investigación por la llegada de su término. Esto último atendiendo a que por decisión fiscal discrecional la conclusión de la investigación puede siempre resultar en cualquier momento antes de la llegada de su término establecido en el citado artículo 150 (o Art. 370.3), pudiendo proceder conforme a las opciones antes indicadas, lo que no puede hacer en ningún caso el MP es extender sus prerrogativas de investigación más allá de los límites temporales legalmente fijados, sino en los casos y en la forma reglada por el CPP (Vgr. a propósito de una prórroga del plazo), todo lo cual corresponde a una concreción regulativa del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, conforme al Art. 14.3, c) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de New York, parte del Bloque de Constitucionalidad nacional en aplicación del Art. 74.3 constitucional.