Desde su posición de supremo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional (TC) lleva a efecto un proceso de intelección, o si se quiere, de “oráculo jurídico”, de la Carta Sustantiva en cumplimiento de los artículos 6, 184 y 185 constitucionales y 1,2 y 7.3 de su Ley Orgánica, No. 137-11.
Ello implica que la dualidad de controles jurisdiccionales que permite a los tribunales del orden judicial ejercer el juicio de inaplicabilidad constitucionalidad, presupone que el TC impone su precedente vinculante a los jueces ordinarios, a los poderes públicos y a las Ciencias Jurídicas.
La función de máximo intérprete de la Constitución es una competencia reconocida por la doctrina a los tribunales constitucionales como jurisdicción especial que concentra el control constitucional y que está dotada de la facultad de expulsar del ordenamiento jurídico aquellas normas que son contrarias al texto de la Ley de Leyes.
Pero, el TC no sólo declara la nulidad los actos de los poderes públicos que contravienen la Constitución, como sucedía con la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en las constituciones de 1924 y 1994, sino que a partir de 2010 sus decisiones crean derecho a través de una “metajurisprudencia” analítica y prescriptiva que puede venir endosada con rango normativo equiparable a las leyes.
Como hemos sostenido en un artículo anterior, esta no es una cuestión pacífica, ni para el legislador ni para la SCJ (art. 152 de la Constitución), la cual, inspirada en el modelo francés de casación, se erige como órgano de control de la aplicación uniforme del Derecho judicial en un modelo dual de jurisprudencia legal y constitucional (artículos 154.2 y 184 de la Constitución).
Esto equivale a decir que el TC no sólo es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad como proclama el artículo 1 de la Ley 137-11, sino que la observancia de su precedente cumple funciones esenciales del ordenamiento jurídico (TC/0041/13, TC/0690/17 y TC/0150/17).
Pese a que no ha delineado con precisión las características de su precedente, sí ha reivindicado las funciones que éste cumple para el Estado Social y Democrático de Derecho en sentencias como las TC/0360/17 y TC/0271/18, en las que puntualiza que, “sus decisiones no sólo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino que también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional”.
Lo que el Tribunal Constitucional hace al dictar sentencias es interpretar las normas jurídicas y, muy especialmente, la norma constitucional, lo que da lugar a que se produzca una integración del sistema normativo, se cubran lagunas y se cree seguridad jurídica, todo ello con sujeción a una serie de principios definidos por la propia Constitución y por la actuación del Tribunal Constitucional, que han venido a convertirse en límites a la actividad interpretadora de la Constitución y que son cifrados por Pérez Royo como principios de unidad de la Constitución, de manera que la norma constitucional no puede interpretarse en forma aislada, sino dentro del conjunto de normas que integran e informan la Constitución; principio de concordancia práctica, como conexidad entre los bienes constitucionales protegidos; principio de corrección funcional entre los poderes del Estado diseñados por la Constitución y principio de la fuerza normativa de la Constitución, y a ellos hay que añadir el criterio de mayor grado de efectividad atribuida por los constituyentes a los derechos y libertades, y que vinculan a todos los poderes públicos –ejemplo legislativo, y también al Judicial, proyectándose la protección de los derechos, respecto de los órganos jurisdiccionales, no sólo en las sentencias que violan derechos y libertades, sino toda actuación positiva o negativa de un juez o tribunal, cualquiera que sea la forma jurídica en la que aquella se manifieste: auto, resolución o sentencia—y especialmente en el caso dominicano, el principio de interpretación de la Constitución de conformidad con el Derecho Internacional, en virtud del contenido de los artículos 26 y 74.3, que otorga jerarquía constitucional al Derecho Internacional de los Derechos Humanos suscrito por el Estado dominicano. (Goig Martínez, J.M. (2019). Canon de constitucionalidad en la interpretación de los derechos fundamentales. Especial referencia al caso de la República Dominicana. En Anuario del Tribunal Constitucional de la República Dominicana 2018 (p. 184-185). Santo Domingo: Editora Buho.)
Empero, la interpretación constitucional no se agota con una lectura textualista de la Carta Sustantiva, sino que es una tarea en la que se acude a los métodos de interpretación del Derecho Constitucional y de las Ciencias Jurídicas.
Siguiendo a Walter Canota y Patricio Maraniello (Derecho Constitucional, La Ley, Buenos Aires, pág. 33), podemos afirmar que, como problemática jurídico-práctica, la interpretación constitucional procura “atribuir, asignar o desentrañar significados. Se trata de una labor de descodificación en cuanto intenta averiguar qué quiso decir el legislador constitucional (originario o derivado)”.
El primer plano hermenéutico que encontramos es la problemática de apropiar significado a un texto sustantivo, pues fruto de su calidad de norma jurídica fundamental y de estatuto político a la vez, la Constitución presenta cláusulas sumamente abiertas, cuya estructura denota la voluntad de concitar adhesiones al proyecto común y dejar los pormenores y detalles al despliegue reglamentario del legislador ordinario.
Carnota y Maramiello, (pp 33-34) asumen que la cuestión es determinar entre la interpretación de la Constitución y la interpretación desde la Constitución. En el primer caso se trata de precisar el significado y alcance de un texto constitucional. En el segundo, la interpretación desde la Constitución, el intérprete se coloca en una atalaya, sitial o mirador (la Constitución) desde cuya especial perspectiva juzga la compatibilidad del resto del sistema jurídico con la norma base. Es lo que llamamos interpretación conforme a la Constitución, en el sentido de que no es la Constitución la que debe ser interpretada en conformidad consigo misma, sino con las normas infraconstitucionales. (Alfonso Da Silva V, La interpretación conforme a la Constitución: Entre la trivialidad y la centralización judicial, en Anuario TC 2018, p. 182).
Sobre los límites de su labor interpretativa, el TC debe observar su propia competencia meticulosamente predeterminada por la Constitución y su ley orgánica, evitando el activismo judicial que antepone la política al derecho, así como usurpar funciones de otros poderes u órganos constitucionales o la creación de normas y principios que no se reconduzcan a la Carta Sustantiva.
En tal sentido, al planteársele la vieja tesis de Otto Bachof sobre la inconstitucionalidad de la Constitución, al tribunal proclamó que, “…permitir que el Tribunal Constitucional o cualquier órgano del Estado modifique o anule alguna disposición de la Constitución sería usurpar el Poder Constituyente, atentar contra el orden constitucional y democrático prestándose a un golpe a la Constitución” (TC/0352/18).
Según el TC, “la actuación descrita anteriormente estaría en el ámbito de aplicación del artículo 73 de la Constitución relativo a la nulidad de los actos que subvierten el orden constitucional”.