Con la entrada en vigencia de la Ley núm. 45-20 de Garantías Mobiliarias de fecha 18 de febrero de 2020 (modificada por la Ley núm. 170-21 de fecha 14 de agosto de 2021) y la publicación del Decreto núm. 18-23, inician las operaciones del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM).

El SEGM es definido como un archivo electrónico de acceso remoto a través de plataforma electrónica, con carácter único, centralizado y nacional, en donde descansaran las inscripciones de las constituciones, modificaciones, cancelaciones y ejecuciones de las garantías mobiliarias, para fines de lograr la publicidad y consecuente oponibilidad a terceros.

Se trata de un software especializado administrado por el Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes, al que tendrán acceso para realizar inscripciones totalmente electrónicas los usuarios habilitados en el artículo 54 de la Ley núm. 45-20 y sus modificaciones, detallados en las categorías descritas en los artículos 13-20, 37 del Reglamento núm. 18-23, a saber: simplificados, avanzados y avanzados estatales. Los potenciales usuarios serían, entre otros, las instituciones de intermediación financiera, abogados, notarios, contadores públicos autorizados, cooperativas.

 

Las inscripciones en el SEGM no requieren de calificación o revisión previa toda vez que su carácter es puramente informativo y no constituyen derechos a la luz de los artículos 52.6, 62.1 de la Ley núm. 45-20 y sus modificaciones. Tampoco tales inscripciones requieren de depósitos o anexos de documentos físicos o electrónicos, de contratos o firmas para operar, según el artículo 57 de la referida Ley.

 

Lo anterior no es exactamente igual a lo que antes sucedía antes en donde por efectos de los artículos 204 y 205 la Ley núm. 6186-63, de Fomento Agrícola, la suscripción e inscripción para publicidad de los contratos de prendas cuando el acreedor era el Banco Agrícola debía realizarse por ante cualquier Juez de Paz o Notario Público, y específicamente por ante Juzgado de Paz del domicilio del deudor si el acreedor no era el banco. En el ejercicio de ordenar tal inscripción en los libros del tribunal los jueces verificaban los aspectos básicos del contrato reglados en la Ley, tales como: a) Generales de las partes; b) Bien o bienes dados en garantía con expresión de marcas, señales y demás signos que permitan identificarlos; c) El valor del bien o de los bienes dados en garantía; d) La suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido en su caso y el tipo de interés que ha de devengar el capital prestado; e) La fecha del vencimiento del préstamo. Pudiendo el juez, sino observaba el cumplimiento de estos requisitos mínimos, inadmitir la inscripción como vía de protección de derechos y sanidad de procedimiento futuros, dando esto oportunidad a subsanación.

 

Cabe destacar que el procedimiento explicitado en el párrafo anterior fue derogado en el artículo 132.4 de la Ley núm. 45-20 y sus modificaciones, habiéndose desjudicializado tal inscripción. Teniendo ahora el SEGM un carácter unitario y general de publicidad de garantías mobiliarias, sin desmedro de las reglas especiales de publicidad previstas en la misma Ley.

 

La Ley núm. 45-20 en su artículo 46 indica que “La publicidad de las garantías mobiliarias sobre vehículos se logra por medio de su inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.” Sin embargo, tal enunciado no debe ser analizado a la ligera bajo el entendido de que la oponibilidad al Registro Nacional de Vehículo de Motor y Remolques, opera de manera tacita e inmediata. Tal cuestión se enfatiza en el artículo 40.4 del Reglamento núm. 18-23 cuando enuncia que no se consideran oponibles de pleno derecho al Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolques, las inscripciones de garantías mobiliarias por parte de usuarios en el SEGM sin agotar el procedimiento de depósito de certificación tal inscripción ante el referido registro en adición al acto asociado a la transacción o sentencia judicial que valide la obligación para revisión de la DGII.

 

Y es que, el efecto de una oponibilidad de garantía vehicular ante el Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolques (registro regulado en el artículo 159 y siguientes de la Ley núm. 163-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana), tiene como fin inmediato, aunque no único, lograr la oposición a traspaso regulada en el artículo 187 de la ley referida Ley núm. 163-17, cuestión que no ha sido derogado por la Ley núm. 45-20. La finalidad inmediata del registro de una garantía en un vehículo de motor es justo lograr esa marca de intrasferencia que protege los intereses del acreedor hasta tanto el deudor no salde el crédito.

Así, siendo el Registro de Vehículo de Motor y Remolques un registro donde reposa la legitimidad del derecho de propiedad vehicular de las personas, es preciso que no pierda el carácter integral que se previó el artículo 184 de la Ley núm. 163-17, en el sentido de que no solo debe contener los datos del vehículo e individualización de su propietario, sino que en el deben constar todos los derechos que afecten los vehículos de motor. Lográndose así la seguridad jurídica, confianza y la credibilidad en el registro público.

 

Si se habla de afectaciones al derecho de propiedad y de afectaciones al interés fiscal del Estado     (pues una marca de intrasferencia no permite el traspaso del vehículo de motor por efectos del artículo 188 de la Ley núm. 163-17, por ende, mengua la posibilidad de cobrar el impuesto por trasferencia vehicular), resultaría irresponsable por parte de la institución que administra el Registro de Vehículo de Motor y Remolques, suprimir su facultad de revisión de los actos y contratos soportes de garantías mobiliarias vehiculares para inscribir las oposiciones. De hecho, comprometiera su responsabilidad si así lo hiciera. Permitir los efectos de oponibilidad de manera tacita e inmediata por la simple inscripción en el SEGM sería dejar la administración del registro a expensas de terceros, creando vías potenciales de perversidades, errores y duplicados. Si esto pasara así el SEGM muy lejos de ser un sistema para publicidad pasaría a ser un registro de derechos, carácter último que no le otorga la Ley.

 

La idea anterior parece ser la acogida por la Dirección General de Impuestos Internos, la que en su rol de registrador, ha publicado un aviso con base en el artículo 40 del Reglamento núm. 18-23, en donde esclarece que a partir de la entrada en funcionamiento del SEGM, para fines de hacer valer oposiciones por garantías mobiliarias vehiculares en el Registro Nacional de Vehículos de Motor y Remolques, se continuará con el procedimiento de trámite, revisión y validación ordinaria, en donde solo se sustituirá la certificación de inscripción de la prenda en el Juzgado de Paz por la certificación de inscripción del SEGM, entendiéndose que ahora los requisitos para inscribir una oposición a transferencia por el concepto que nos atañe son los siguientes:

  • Copia del contrato de prenda sin desapoderamiento.
  • Certificación de inscripción en el SEGM.
  • Matrícula original.
  • Acto de alguacil o carta de solicitud de oposición que indique la persona autorizada a realizar el trámite.
  • Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, del propietario del vehículo o Pasaporte si es extranjero.
  • Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, de la persona autorizada a realizar el trámite o copia del carné de identificación del alguacil.