Melissa Silié y Carolina Silié
El pasado 26 de enero de 2023 fue promulgado el Decreto No. 18-23 contentivo del Reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Con dicho reglamento y la puesta en práctica del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM) se completa el conjunto de instrumentos necesarios para, de manera definitiva, poner en marcha nuestra Ley No. 45-20 de Garantías Mobiliarias que entraba en vigencia el 20 de enero.
La Ley No. 45-20 de Garantías Mobiliarias es un gran logro como país y avance en materia de garantías mobiliarias. La misma aporta, entre otras cosas, a un crecimiento económico por ser las garantías instrumento esencial en las transacciones financieras y acceso al crédito, en este caso, cobrando particular relevancia para las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), las cuales, en su generalidad, no cuentan un patrimonio subyacente conformado por activos inmobiliarios y otros activos fijos para otorgar en garantía a las entidades de intermediación financiera a las que acuden en búsqueda de facilidades crediticias. De su parte, el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias (SEGM) es un instrumento novedoso que brinda claridad, publicidad y seguridad jurídica al concentrar en un único registro todas las garantías mobiliarias sobre bienes muebles corporales e incorporales (p.e. flujos de contratos, participaciones sociales, derechos de propiedad industrial, entre otros).
Si bien hay que reconocer el esfuerzo llevado a cabo para lograr este hito de contar efectivamente con un sistema electrónico de garantías mobiliarias, es necesario llamar la atención sobre un aspecto esencial. Nos referimos a lo que parecería ser la imposibilidad de los acreedores internacionales a inscribir sus garantías de manera directa en el sistema.
De manera general, el reglamento distingue entre dos tipos de usuarios que pueden utilizar el sistema: usuario simplificado, cuyo margen de acción se limita a consultas sin poder realizar ningún tipo de registros ante el sistema y el usuario avanzado. Este último con facultad para realizar consultas, solicitar certificaciones y realizar inscripciones. Es decir, el usuario avanzado es el único con facultades para poder proceder a inscribir una garantía en los términos dados por la ley.
El párrafo I del artículo 15 del reglamento procede a describir, de manera limitativa, a aquellas personas que pueden registrarse como usuarios avanzados. Como es una descripción limitativa y no enunciativa, únicamente las personas allí indicadas podrán registrarse como tales. En lo que respecta a personas físicas podrán ser usuarios avanzados abogados, notarios públicos, contadores, entre otros. En lo que respecta a las personas jurídicas indica que podrán ser: entidades financieras regidas por la Ley Monetaria y Financiera, cooperativas de ahorro y créditos, fiduciarios, almacenes generales de depósito, almacenes privados de depósito fiscal, personas jurídicas que realicen operaciones de leasing, personas jurídicas que realicen operaciones de factoring, oficinas de abogados, contadores, centros logísticos y otras personas que determine el MICM.
Los grandes olvidados de este listado limitativo son los acreedores internacionales. Entre estos últimos se encuentra un importante grupo usuario común de este tipo de sistema como son las entidades financieras internacionales. Estas últimas de manera constante proveen financiamiento a empresas locales requiriendo, de manera prácticamente general, y como parte de la transacción, el otorgamiento de un paquete de garantías entre las que se encuentran las mobiliarias. En efecto, el requerimiento del otorgamiento de garantías mobiliarias es muy común en los financiamientos que día a día son otorgados a operadores locales en distintos mercados.
El artículo 58 de la Ley No. 45-20 ya establecía que el acreedor garantizado, salvo pacto contrario, está legitimado para realizar inscripciones. Dicho texto legal no hace distinción entre un acreedor garantizado local o uno extranjero, sin embargo, con estas disposiciones reglamentos se crea en la actualidad un impedimento a los acreedores garantizados extranjeros para proceder con la inscripción de su garantía de manera directa, salvo que cuenten con asistencia de una contraparte local.
La situación antes descrita no solo acarrea problemas prácticos, debiendo ese acreedor internacional contar obligatoriamente con asistencia local para la inscripción de sus garantías de parte de unos de las personas habilitadas para esto, como un abogado o una entidad de intermediación financiera local a través de la prestación de sus servicios como agente de garantías, sino que es contrario a una serie de principios constitucionales como es el de igualdad. En efecto, nuestra Constitución reconoce el derecho a la igualdad de trato (art.38) y ya desde la promulgación en el año 1995 de la Ley 16-95 sobre Inversión Extranjera la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros había sido ampliamente reconocida.
Llamamos la atención sobre este aspecto sobre el cual debe darse claridad toda vez que, como ya hemos resaltado, esos acreedores internacionales juegan un rol importante en este sistema de otorgamiento de garantías mobiliarias en la República Dominicana.