Casos posteriores a la ley 10-15.

Dentro de las modificaciones que introduce la ley 10-15 al CPP se identifica precisamente la del artículo 303, disponiendo que: “(…) Lo relativo a la reconsideración de la exclusión de las pruebas propuestas por las partes se resolverá de la manera establecida por el Artículo 305 para los incidentes y excepciones.” De manera que, los precedentes que registran la exclusión de medios de prueba como causal de derrotabilidad de la regla de clausura recursiva del artículo 303 (Vgr. caso 6 anterior a Ley 10-15; B.J. 1199. P. 422), no tienen vigencia a partir de la referida reforma, pues ahora una cuestión que debe ser planteada y corregida conforme al citado artículo 305 del CPP.

Por otra parte, también se advertirá como cambio relevante a partir de la reforma del artículo 425, que todos los pronunciamientos de la SCJ respecto del artículo 303 tienen lugar en alguna de las siguientes situaciones: (i) en ocasión de un recurso de casación contra una decisión de la Corte de Apelación definitiva, o que dicte o confirme un AAJ, y no ya contra decisiones de un grado de jurisdicción inferior, caso del juez de la instrucción o del tribunal de juicio; y, -como también sucedía en el régimen anterior- (ii) en ocasión de un recurso de apelación conociendo como tribunal de segundo grado respecto del posible AAJ que dicte el juez de la instrucción especial para procesos de jurisdicción privilegiada.

Además de esas novedades por efecto de la citada modificación procesal (2015), en este nuevo período se advertirán variaciones en el criterio jurisprudencial histórico, que aunque enriqueciéndose el razonamiento motivacional dado por la SCJ en cada caso, también haciendo más estrecha y extraordinaria la brecha para la derrotabilidad de la regla de clausura recursiva. Veamos:

  1. SCJ, 2da. Sala, Sent. núm. 14 del 27 de abril de 2015, B.J. 1253. P. 1048-1055. Rec. Francisco Cortorreal Paredes y comp. 

En este caso, ante un AAJ tanto el acusado como otro ciudadano que había presentado una querella distinta a la que fue admitida en el mismo proceso -pues contra otros ciudadanos-, recurrieron en apelación, resultando sus pretensiones inadmisibles en aplicación del artículo 303 del CPP. El motivo de apelación consistió en la omisión de estatuir respecto de la referida querella inadmitida sin ninguna consideración al respecto.

Apoderada de un recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelación que confirma el AAJ y sus decisiones, la SCJ estableció:

Considerando, que en luego de examinar los medios propuestos en el escrito de casación, y la decisión impugnada, se pudo comprobar, tal y como lo establecen los recurrentes, que los medios aducidos en el recurso de apelación no se refieren a la apertura a juicio de la querella interpuesta por los señores (…);” 

“Considerando, que aun cuando la sentencia impugnada, versa sobre un auto de apertura a juicio, el fallo recurrido en apelación, fue el que decidió sobre la querella interpuesta por Francisco Augusto Metivier Silven y Francisco Cortorreal Paredes; procediendo los hoy recurrentes a impugnar la decisión en cuanto a este punto decidido por el Juzgado de Paz del municipio de Gaspar Hernández, omitiendo la Corte a-qua referirse sobre el mismo, ya que se limitó a declarar inadmisible el recurso, que en virtud de lo establecido en nuestra normativa procesal penal, sí es apelable, por el hecho de que pone fin a las pretensiones de los recurrentes,” 

“Considerando, que si bien es cierto, que conforme se establece en el artículo 303 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, no es menos cierto que en la especie, los recurrentes interpusieron su recurso de apelación, no contra el auto de apertura a juicio per se, sino contra lo decidido sobre la indicada querella;” 

Es la misma situación y solución que se da en el caso 5 anterior a Ley 10-15 (B.J. 1158. P. 1312), y que como indicamos, no se trata de la impugnación estricta del AAJ sino de una decisión particular contenida en este, al menos así lo explica la SCJ hasta ese momento para significar la diferencia entre el envío a juicio de un acusado, y cualquier otra decisión a cargo del Juez de la Instrucción dispuesta en ocasión de la audiencia preliminar y en la resolución que contiene el AAJ.

No obstante confirmarse la vigencia de este criterio luego de la reforma introducida con la ley 10-15, resulta luego descontinuado estableciendo la SCJ una nueva orientación en concreción de la tutela judicial afectiva, tal como podremos apreciar más adelante en el caso 5 de este período. 

  1. SCJ, 2da. Sala, Sent. núm. 84, 10 de junio de 2015, B.J. 1255, P. 1195. Rec. Alberto Trejo Pérez y comps. 

Ante la revocación de un archivo provesional, reiniciándose la puesa en marcha de la acción penal, en audiencia preeliminar los acusados presentaron una excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 281 numerales 1, 2, 3 y 4 del CPP, y resultando rechazada, se dictó AAJ. Estos recurren en apelación, y siendo desestimados sus recursos, proceden a recurrir en casación esa última decisión de la Corte de Apelación, fundamentando su crítica principalmente en torno a la violación del derecho a ser juzgados en un plazo razonable, a propósito de una petición de extinción del proceso por duración máxima, conforme artículo 148.

Luego de citar múltiples derechos y garantías procesales reconocidas por el Derecho convencional, la Constitución dominicana y el CPP, la SCJ admite el recurso sobre la base de que en la especie se observaban violaciones de índole constitucional, y verificando estas, no obstante alegar el MP y los querellantes que en la especie se perseguían crímenes de lesa humanidad, y por tanto imprescriptibles, se resuelve por entender que al momento de presentarse acusación ya se había consumado el plazo legal de duración máxima del proceso, y acogiendo la petición de los acusados recurrentes declara la extinción de la acción penal.

De manera que, en este caso se identifica una nueva excepción que para la SCJ justifica la derrota de la regla de clausura recursiva del artículo 303: denuncia de violación al plazo de duración máxima del proceso (Art. 148).

  1. SCJ, 2da. Sala, Sent. núm. 67, 22 de febrero de 2017, B.J. 1276. P. 3405. Rec. Sabine Von Shorlemer y comps.

Considerando, que previo proceder al análisis de la impugnación planteada, conviene precisar que el presente recurso de casación fue admitido a trámite de manera excepcional, puesto que por regla derivada de la combinación de los artículos 303 y 425 del Código Procesal Penal, el auto de apertura a juicio no es susceptible de recurso alguno, y la casación solo procede contra decisiones de la Corte de Apelación que resulten definitivas, es decir, que confirmen la absolución o condena, pongan fin al procedimiento, o, en procedimiento de ejecución, que denieguen la suspensión o extinción de la pena; es decir, que la decisión ahora recurrida, por exégesis de dichas disposiciones, no tendría recurso viable; pero, como se consignará en lo adelante, la referida regla sufre una excepción, como ocurre en la especie, en atención al gravamen de carácter irreparable que puede afectar a alguna de las partes;”

“Considerando, que examinada la decisión recurrida, se revela que la Corte a-qua adoptó la inadmisibilidad del recurso de apelación en interpretación literal del contenido del artículo 303 del Código Procesal Penal, y la permisión dispuesta en el modificado artículo 305 del mismo texto normativo, actuación con la cual incurrió́ en una errónea aplicación del derecho, toda vez que no observó que aunque la decisión era un auto de apertura a juicio, en el ordinal tercero dispuso la exclusión de las ahora recurrentes, con lo cual se provocó un gravamen irreparable en otra etapa del proceso, por resultar definitivo para las reclamantes;”

“Considerando, que en dicha circunstancia, es obvio que la Corte a-qua no tuteló efectivamente el derecho que le asiste a la parte excluida, de que la decisión que ordena dicha exclusión sea revisada por un tribunal superior a través de los medios que la ley pone a su cargo, particularmente la jurisprudencia constante de esta Corte de Casación en dicho sentido, como bien fue promovido por las entonces apelantes, mas no examinado por el segundo grado; que en consecuencia, procede acoger el presente recurso y anular la decisión recurrida que resulta ser manifiestamente infundada;

Para este caso aplican las mismas consideraciones expuestas en el caso 1 de este período; pero plantea una novedad respecto de las razones que justifican la derrotabilidad: la violación de índole constitucional que se alegue debe significar un “gravamen de carácter irreparable”, de lo contrario no habría peligro en la demora al contarse con el control de constitucionalidad/legalidad a cargo de la jurisdicción de juicio frente al AAJ viciado -vía Art. 305-.

  1. SCJ, 2da.Sala, Sent. núm. 62, 12 de julio de 2019; B.J. 1304. P. 1700. Rec. Dr. Francisco José Polanco Ureña, Procurador General Adjunto para el sistema Electrico y Edeeste.

Luego que la Corte de Apelación había admitido el recurso revocando un AAJ, apoderada del recurso de casación del MP contra esa decisión, la SCJ casa la sentencia aplicando el artículo 303 sin mayores consideraciones ni registros de los posibles motivos dados originalmente por la Corte de apelación para la derrota de la regla de clausura. Pero, habiéndose invocado la contradicción e ilogicidad manifiesta en el hecho del juez de la instrucción haber declarado la extinción de la acción penal por prescripción, y no obstante esto dictar AAJ contra el mismo acusado beneficiario de la prescripción,la sentencia comentada informa que esta situación no supone para la SCJ un gravamen irreparable, y que por tanto pudo tutelarse efectivamente vía los controles de la jurisdicción de juicio. Leamos:

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es preciso señalar que el presente recurso de casación está dirigido en contra de una decisión emitida por la Corte a qua que conoció la apelación a un auto de apertura a juicio, donde el imputado le advirtió a la Corte que después de haber el tribunal de instrucción declarado la extinción por prescripción procedió, posterior a la oposición presentada por el Ministerio Público, a enviar a juicio al procesado; en esas atenciones, el a quo acogió el recurso y declaró la extinción por prescripción, decisión esa que ha sido objeto del presente recurso de casación; no obstante del contenido de la glosa procesal se colige que no podía la Corte de Apelación aperturar un recurso que el Código Procesal Penal taxativamente prohíbe, máxime cuando esas incidencias no se encuentran consignadas en el auto apelado, toda vez que en esa etapa procesal, previo al conocimiento del juicio de fondo, en virtud al artículo 305 de la normativa procesal penal, estos incidentes como el de la solicitud de extinción pueden ser planteados, evitando con esto el legislador incurrir en retardos innecesarios, es decir que nada le impide al hoy recurrido presentar, previo al conocimiento del juicio de fondo, los medios incidentales que entienda pertinentes;

Considerando, que los autos de apertura a juicio, a diferencia de los autos de no ha lugar, son decisiones que deciden una etapa del proceso, el llamado "juicio a la acusación" o audiencia preliminar y que no ponen fin al procedimiento, sino que, por el contrario, ordenan la celebración del juicio de fondo;

“Considerando, que en la fase de instrucción, el juez apoderado se encarga de la organización del proceso en su etapa preparatoria, es decir, aquí no emite una decisión definitiva sobre el proceso, lo que significa que no tiene decisión final;”

(…)

“Considerando, que nuestra norma es sobradamente clara al plantear sobre cuáles resoluciones prosperan los recursos, así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad; que en esas atenciones, en el presente caso procede anular la sentencia emitida por la Corte a qua y enviar el asunto ante el Tribunal Unipersonal del Distrito Judicial de La Altagracia, para que conozca sobre el juicio de fondo;

  1. SCJ, 2da.Sala, Sent. núm. 186, 31 de julio de 2019; B.J. 1304. P. 3027. Rec. Emerson Castillo Castillo y comps. Exp. núm. 001-022-2019-RECA-00328

Considerando, que el acto procesal con el que son admitidas las pruebas e identificadas las partes del proceso, lo constituye el auto de apertura a juicio, advirtiendo esta alzada que el estudio del legajo de piezas que componen el expediente, en especial el referido auto, pone de manifiesto que en ningún momento la señora Miledis Soto de los Santos fue incluida como parte en el presente caso, pese a figurar en la instancia de querella con constitución en actor civil;

“Considerando, que conforme a nuestra normativa, ante una omisión de esta naturaleza, en la que se ha excluido a uno de los actores civiles, los querellantes tenían la oportunidad de plantear su queja ante el tribunal de primer grado, siguiendo el procedimiento previsto para los incidentes en el artículo 305 del Código Procesal Penal, tal cual ha sido señalado previamente por esta Segunda Sala (Sent. núm. 1, 5 de octubre 2011, B.J. 1211, P. 297-298), y en el presente caso, los recurrentes no presentaron sus reparos en el momento procesal oportuno;

Con esta decisión la SCJ se aparta del criterio constante que reconocía la admisión del recurso contra la resolución contentiva de AAJ ante la exclusión o inadmisión del querellante o actor civil, por entender que no se trata de la impugnación estricta del AAJ sino de una decisión particular contenida en este. De manera que se advierte un nuevo criterio de tutela efectiva para estos casos: petición incidental vía artículo 305, y no ya vía recurso de apelación, según se indicaba en el caso 5 del régimen procesal anterior y caso 1 de este período.

  1. SCJ, 2da.Sala, Resolución Núm. 3044-2019, del 19 de agosto de 2019 Caso denominado “Odebrecht”. [Sentencia inédita pues no incluida en el B.J. 1305, correspondiente a las decisiones dictadas en Agosto 2019] 

“2.5.1.1 Como se expuso al inicio de los fundamentos de esta decisión, los apelantes procuran la apertura de la apelación atendiendo al criterio asentado por la Corte de Casación; al respecto, este tribunal considera que el principio de taxatividad, como sucede con todos los principios, no opera en una fórmula cerrada, y así lo estimó la Corte de Casación dominicana desde la implementación del Código Procesal Penal cuando reiteradamente ha establecido que el auto de apertura a juicio (contra el cual no está previsto recurso alguno) puede ser objeto de examen por el tribunal superior cuando se divisen violaciones a derechos fundamentales; es en tal virtud que este tribunal, en funciones de Corte de Apelación, procederá a examinar in abstracto los alegatos de vulneración a derechos fundamentales planteados por los apelantes a fin de determinar si la naturaleza de los mismos tiene la suficiente fuerza para acreditar inobservancia a los postulados constitucionales, y si nos sitúa ante un caso de extrema excepción que amerite su admisión, ejercicio que obviamente nos redime del estudio de la decisión que se apela;”

Balance al insumo jurisprudencial posterior a la ley 1-15.

 Como anunciamos para la introducción de este período, las exclusiones probatorias quedan fuera de los casos que justifican la derrotabilidad de la regla de clausura, por aplicación del artículo 303 modificado. Pero también advertimos -a partir del caso 5- que la admisión y/o exclusión del querellante -constituido o no en actor civil-, como decisión contenida en el AAJ, o cuya identificación como parte se omite en las decisiones de esa resolución, queda descontinuado a esos fines.

De forma tal que a la fecha de este trabajo, se identifican como situaciones o causales de derrotabilidad de la clausura recursiva que cuentan con aval jurisprudencial, la invocación de los siguientes vicios en fundamentación del recurso contra el AAJ: (i) violación al debido proceso y derecho de defensa por vulneración del derecho a audiencia, y/o al debate contradictorio, en ocasión de la audiencia preeliminar, o de un recurso de apelación contra un auto de no ha lugar que termina siendo revocado inaudita parte y en su lugar dictado un AAJ (Casos 1, 2, 3 y 7 del período anterior a la ley 10-15); (ii) violación al principio acusatorio -separación de funciones- y a la congruencia procesal a cargo del juez de la instrucción, o en su lugar la Corte al dictar un AAJ (caso 8 del período anterior a la ley 10-15, B.J. 1243. P. 1822); y, (iii) violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso 2 del último periodo, B.J. 1255, P. 1195).

Pero lo más relevante de la evolución jurisprudencial del criterio a partir de la ley 10-15 es la concreción del concepto “violación de índole constitucional y/o vulneración a un derecho fundamental”, como condición esencial que justifica la admisión excepcional del recurso contra el AAJ, pues se fijan sus características definitorias. Veamos: 

Característica del vicio que justifica la derrotabilidad de la regla de clausura recursiva.

Dada la larga trayectoria de nuestra jurisprudencia reiterando que quedan derrotadas las reglas de clausura recursiva de los artículos 303, 410, 416 y 425 del CPP cuando se trata de una violación de índole constitucional, o bien, de la vulneración de un derecho fundamental; no pocos litigantes entienden que la admisibilidad de un recurso de alzada contra un AAJ se encuentra garantizada con tan solo invocar vicios de esa naturaleza. De ahí que -en gran medida- sean tantos los casos de fracaso procesal en la impugnación de AAJ, en comparación con aquellos donde extraordinariamente se obtiene la admisibilidad del recurso, y más excepcionalmente la revocación de la resolución recurrida.

Al fundamentar estos recursos debemos partir de la regla en el artículo 303: el recurso es inadmisible!. Y asumir el “pero” de la excepción con pinzas, reconociendo la carga argumentativa especial que supone la derrotabilidad de una regla -y de una muy clara, pues no se presta a confusión-, para luego enfrentar el reto de entender que no basta que el recurso se fundamente en un vicio de carácter constitucional, ni aún que dicho vicio resulte verificable por la Corte apoderada, pues serían muy extraordinarias las faltas in procedendo o in judicando que no tendrían una posible subsunción en una violación constitucional -al menos en la argumentación de un litigante creativo, como casi todos-, o que no resulten conectadas con algún derecho constitucional del justiciable recurrente, sobre todo si admitimos con Ferrajoli que “son fundamentales, por ejemplo, también los derechos adscritos al imputado por el conjunto de las garantías procesales dictadas por el código procesal penal, que es una ley ordinaria.” (Ver Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Editorial Trotta, Madrid, 2da. Edición, 2005. Pág. 20). En definitiva, nadie discute la idea de que el derecho procesal penal es por antonomasia derecho constitucional aplicado, o como diría Claus Roxin: “el sismógrafo de la Constitución política del Estado” (2003:10).

Para explicarlo en palabras de la SCJ: “si bien es cierto los principios que rigen el debido proceso tienen un carácter constitucional, el mismo está conformado por una serie de reglas y procedimientos contenidos en el Código Procesal Penal, cuyo respeto resulta indispensable para asegurar un juicio imparcial y salvaduadar el ejercicio de los derechos, no solo del imputado sino de los demás sujetos procesales” (B.J. 1244. P. 1183). Dentro de esas reglas y procedimientos legales, sobre el control vertical que supondría la admisión de un recurso de alzada contra un AAJ fundado en una violación de índole constitucional, en la mayoría de los casos prevalece como mecanismo de tutela judicial efectiva su control horizontal a cargo del tribunal del juicio (Art. 305 y sigtes.), con el fin de lograr la corrección del proceso respecto de sus tropiezos o pifias en la etapa preeliminar, y que puedan subsistir al cierre de esa fase, donde se incluyen las posibles faltas cometidas por el juez de la instrucción en el AAJ, de ahí una explicación que refuerza la validez de la razón suyacente de la regla de clausura recursiva expuesta en la primera parte de este estudio.

Por lo anterior, no cualquier vicio por su arraigo constitucional constituye un motivo suficiente para justificar la derrotabilidad de las citadas reglas de clausura recursiva, y con esto incidentar el curso del proceso penal estructurado y regulado por el legislador con un orden secuencial lógico. La clave argumentativa está en que se trate de un vicio de particular gravedad o importancia, cuya trascendencia objetiva justifique que la regla de clausura del artículo 303 del CPP -o la de su artículo 425- no sea tomada en consideración, admitiéndose el recurso a fin de lograr la mejor tutela judicial efectiva para la reivindicación del debido proceso, principios siempre afectados ante faltas atribuibles al órgano juzgador de la instancia anterior, pero que dada dicha magnitud en su vulneración, la atención de la situación se hace propia de un tribunal de alzada, no siendo uno el tribunal de juicio frente la obra del juez de la instrucción con el AAJ, sobre todo al ser sus atribuciones al respecto limitadas, pudiendo incluso imponersele la autoridad de cosa juzgada respecto de incidentes cuyo replanteamiento en el contexto del artículo 305 no se fundamente en hechos nuevos. (Cfr. B.J. 1244. P. 1189)

Como hemos visto en el caso 3 posterior a la ley 10-15, por vicio de particular gravedad se entenderá aquel que suponga un gravamen irreparable para el recurrente (Cfr. B.J. 1276. P. 3405).

Ahora bien, lo irreparable no se manifiesta atendiendo a que el daño que potencia el vicio en el AAJ, y cuya crítica fundamenta el recurso, no pueda ya ser reparado o corregido -como en efecto no podría en términos absolutos al ya haberse producido con la simple constatación del vicio-, o al menos mitigado en forma alguna, sino que de no tutelarse la incorrección del proceso vía las posibilidades del recurso de alzada, para el tiempo que la situación resulte atendida en la jurisdicción de juicio, las consecuencias de ese daño -cuya magnitud en proyección es paralela a la progresión del proceso en la medida en que este avanza y subsiste el vicio- podrían ser no solo mayores sino también inevitables.

Entonces, como criterio determinante de la vía de tutela judicial efectiva correspondiente, entra a colación el periculum in mora, esto es, el peligro que la demora en restituir el derecho vulnerado pueda implicar para el recurrente. Se trata del peligro de daño que teme el justiciable de no satisfacerse su derecho al debido proceso oportunamente, o de que su pretensión de corrección resulte infructuosa, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso ordinario que le otorgará la tutela judicial definitiva; en otras palabras, se trata de mitigar la maximización de riesgos procesales en torno a un daño que inicia con la falta atribuible al juez de la instrucción en el AAJ.

En ese sentido, en su más acabada reformulación del criterio jurisprudencial comentado, la SCJ ha indicado que ante un Recurso contra un AAJ, la Corte debe “(…) examinar in abstracto los alegatos de vulneración a derechos fundamentales planteados por los apelantes a fin de determinar si la naturaleza de los mismos tiene la suficiente fuerza para acreditar inobservancia a los postulados constitucionales, y si nos sitúa ante un caso de extrema excepción que amerite su admisión, ejercicio que obviamente nos redime del estudio de la decisión que se apela;(…)”. (Resolución Núm. 3044-2019, d/f 19 de agosto 2019, Caso Odebrecht). Y esto es así pues en caso contrario correspondería al tribunal de juicio la tutela pretendida y su correspondiente corrección posible y efectiva, sobre todo cuando el peligro en la espera no proyecte razonablemente mayores riesgos, sin necesidad de alterar el orden procesal progresivo, sea a través del control horizontal del AAJ a cargo del Juez presidente en el marco del artículo 305 del CCP, o ya en el desarrollo del juicio, donde las cuestiones de legalidad y constitucionalidad no precluyen.

Siendo así, la facultad de admitir recursos de apelación contra un AAJ se enmarca dentro de las atribuciones dependientes de la soberana apreciación de los jueces de alzada -pero sometida a un estándar motivacional-, misma que podemos concretar de la mano con la casuística histórica que registra la jurisprudencia constante objeto de nuestro estudio.

En todo caso, debemos admitir que se trata de una potestad jurisdiccional muy especial y delicada, pues en caso de que la Corte decida inadmitir el recurso de apelación -incluso- sin la debida motivación, o desnaturalizando los hechos y documentos que fundamenten la denuncia contra el AAJ, con alta probabilidad las aspiraciones del recurrente tendrían que canalizarse por otra vía, ya que -sin olvidar que el proceso sigue abierto en primer grado- estaríamos frente a una sentencia -en principio- irrecurrible en casación, salvo que se trate de un vicio de tal magnitud que al presentarse a la SCJ esta a su vez decida derrotar la regla del artículo 425 del CPP, posibilitando la admisión del recurso de casación, situación que aún no advierto en nuestra jurisprudencia, pero que por lo que ha sido no considero de imposible ocurrencia.

Reflexiones finales.

Llegados a este punto debemos retener las siguientes ideas conclusivas como enseñanzas de la evolución jurisprudencial estudiada:

  1. La invocación de un vicio constitucional (sea la violación a una diposición constitucional o a un derecho fundamental), es una condición necesaria pero no suficiente para la admisión del recurso contra el AAJ en derrotabilidad de la regla de clausura, sin embargo la mayoría de litigantes que han pretendido la revocación de un AAJ cometen el error argumentativo de limitarse a identificar el referido vicio en la fundamentación de su recurso de alzada, y por eso el fracaso de sus pretensiones, aún cuando la Corte no justifique la inadmisibilidad expresando esta razón.
  1. La “naturaleza” o trascendencia de la referida falta in judicando o in procedendo atribuible al juez de la instrucción con el dictado del AAJ, es también una condición necesaria, pero no suficiente, de cara a la posibilidad de que dicha falta -aún trascendente- pueda ser atendida de forma efectiva a través de los mecanismos de control horizontal del AAJ en la jurisdicción del tribunal apoderado en primer grado.
  1. En la mayoría de los casos exitosos, la clave de acceso a la Corte de Apelación dependerá de la capacidad de presentar através del recurso y la debida argumentación, el peligro en la demora, o bien, el daño irreparable que supondría la inadmisión del recurso, pues para el tiempo que la situación pueda ser atendida en la jurisdicción de juicio, la corrección o restauración del derecho vulnerado podría no ser efectiva.
  1. No obstante la concurrencia de las características anteriores, en todos los casos el éxito del recurso de alzada -al menos en la forma- dependerá de que los jueces tengan la capacidad, y más que eso la vocación en la especie juzgada, de “examinar in abstracto los alegatos de vulneración a derechos fundamentales planteados por los apelantes” como técnica de filtro de admisibilidad para la construcción del razonamiento capaz -o no- de derrotar excepcionalmente la regla del Art. 303 del CPP, lo que considero debe ser una petición formal y principal a la Corte en cada recurso contra un AAJ. De lo contrario, el que incluso los planetas se alineen será insuficiente, pues en definitiva, el correcto o incorrecto obrar de los jueces de alzada en el tratamiento de estos casos resultará en una decisión blindada por la autoridad de cosa juzgada en última instancia, salvo que, como hemos considerado antes, atendiendo a las mismas razones de la gravedad del vicio desatendido y sus efectos, ante un recurso de casación la SCJ pueda entender una justificación para derrotar la clausura del artículo 425 del CPP en el trayecto vertical del mismo procedimiento, situación que si bien aún no se registra en nuestra jurisprudencia, podemos tener como posibilidad razonable, aunque también estrategicamente débil, pues a todo eso el desarrollo del juicio ante el tribunal del fondo continuará su curso, de forma tal que para el tiempo que la SCJ se pronuncie sobre dicho extraordinario y excepcional recurso de casación, la suerte del procesado frente al vicio constitucional denunciado ya habrá sido definida en primer grado.

De todo lo anterior surge una pregunta propia de todo litigante que ante situaciones similares deba definir su estrategia: ¿recurrir o no recurrir? Poniendo a un lado los costos involucrados con la toma de esta decisión -y por supuesto, poniéndome en los zapatos de ese litigante-, considero que con la interposición de un recurso en las circunstancias indicadas, lo peor que puede suceder al litigante, o bien, a su asistido, es lo mismo que ocurría en caso de no recurrir -sobre todo porque el recurso no es suspensivo del curso del juicio-, de donde se sigue que, si ciertamente estamos ante un vicio de carácter constitucional grave y que expone al acusado a las consecuencias razonables de un daño irreparable, recurrir el AAJ, y en su caso la decisión de inadmisión del recurso de apelación contra ese AAJ vía casación ante la SCJ (Vgr. Caso 3 post ley 10-15; B.J. 1276. P. 3405), es la opción por la que debería apostar todo litigante que se entienda convencido de tener la razón a su favor y con la vocación de no descansar hasta que la Justicia se haya manifestado, si es realmente una defensa eficiente y efectiva, como la que entiendo realizar en todos los casos que acepto participar. Considérenlo, y ya veremos…