¿Qué ha entendido nuestra SCJ históricamente como vicios de orden constitucional para justificar la derrotabilidad de la regla del artículo 303 del CPP, y antes por analogía forsoza artículo 127 del CPC?

Criterio bajo el abrogado CPC.

Al amparo del antiguo Código de Procedimiento Criminal -CPC-, los primeros casos que se registran fundamentaron la admisión del recurso de casación contra las decisiones de la Cámara de Calificación en alegadas violaciones al artículo 8, ordinal 2, acápite j) de la Constitución de 1966 -texto vigente hasta el año 2010-, que establecía: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.”

A continuación me refiero en orden cronológico a esos casos por entenderlos no solo de interés histórico, sino de importancia para la comprensión del razonamiento judicial prelaveciente en el presente.

En el primer caso que se registra el recurso fue admitido, pero el medio de casación fue rechazado por estimar la SCJ que no se trataba de que el procesado recurrente no había sido oído ni legalmente citado, sino de que el tribunal a-quo había incurrido en omisión de estatuir, lo que -a su decir- sería una cuestión “agena a las disposiciones constitucionales que tienden a asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”. (Ver SCJ, 18 de noviembre de 1987, No. 8, B.J. 924, P. 2069 -Caso Salvador Jorge Blanco-)

En el segundo caso fue admitido el recurso y casada la sentencia, en atención a que “ante la evidencia de que el recurrente no fue citado ni por el juez de instrucción ni por la Cámara de Calificación, a fin de ser interrogado en este proceso que se le seguía, resulta evidente que en su perjuicio se ha cometido una flagrante violación del texto constitucional antes señalado”. (Ver SCJ, 31 de marzo de 1989, No. 19, B.J. 940, P. 357)

En el tercer caso también fue admitido el recurso y casada la sentencia, considerando que “el texto del artículo 8 (…) no se refiere de manera exclusiva al inculpado sino a toda parte interesada en un juicio, incluyendo, naturalmente, a la persona constituída en parte civil (…) que siendo F.R.C. una parte en el proceso debió ser oído; que por tanto, el no ser citado a juicio en dicha sentencia se violó el artículo 8 (…)”. (Ver SCJ, 4 de abril de 1989, No. 4, B.J. 941. P. 424) Durante la próxima década las causales de derrotabilidad no son distintas -falta de citación y/o audición de una parte instanciada-, pues siempre que muy extraordinamente hubo de admitirse el recurso el fundamento resultó conectado con el razonamiento constitucional antes expuesto (Cfr. SCJ, 29 de septiembre de 1997, Sent. núm. 12, B.J. 1042. P. 132).

No obstante lo anterior, en los términos y con la solución de los precedentes citados, se trató de un razonamiento pocas veces reiterado, consolidándose nuevamente el criterio conservador anterior, según el cual: “(…) las partes afectadas por las alegadas irregularidades en que incurran dichos magistrados, pueden invocarlas ante la jurisdicción de fondo, ya que nada les impide hacerlo; Que en cambio dichos autos decisorios no son recurribles conforme lo dispone el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal, el cual prohíbe taxativamente cualquier recurso contra las mismas, sin hacer ningún tipo de distinción.” (Ver SCJ, 27 de octubre de 1998, Sent. núm. 39, B.J. 1055. P. 333; 15 de noviembre de 2000, Sent. núm. 37, B.J. 1080. P. 370)

Habiendo cambiado nuestro régimen procesal penal con la Ley 76-02, de fecha 19 de julio de 2002, iniciando un estadio de transcición de sistemas que se define con mayor claridad institucional a partir del año 2004, los primeros casos donde se plantea la posibilidad de admisión de recurso alguno contra los AAJ recibieron por respuesta la solución establecida en la letra del citado artículo 303 del CPP sin mas atenciones. Sin embargo, al poco tiempo de vigencia plena del nuevo estatuto procesal esta regla empieza a conocer sus excepciones, a propósito de la influencia que en esos días cobraba el fenómeno de la constitucionalización del derecho entre nosotros, ya muy avanzado en este aspecto según informa la jurisprudencia previa en la materia.

A continuación una relación histórica de los casos ocurrentes en aplicación del artículo 303 del CPP -algunos ya citados-, y que segmentaré tomando como frontera la ley 10-15, dada las modificaciones relevantes que introduce.

Casos anteriores a la ley 10-15.

  1. SCJ, Cám. Penal, 3 de febrero del 2005, sentencia núm. 63, B.J. 1143. P. 569. Rec. Andrés Alejandro Aybar Báez y comps.

En este caso, el motivo de impugnación consistió en la violación al derecho de defensa, porque no todas las partes habían sido citadas para comparecer a la audiencia ante la Corte a-qua que apoderada de una recurso de apelación contra el auto de no ha lugar, lo revoca y dicta AAJ, resolución que luego es recurrida en casación.

En palabras del recurrente contra el AAJ dictado por la Corte de Apelación, los recursos “fueron conocidos en su ausencia y no se le dio oportunidad de contestarlos como exige el Código Procesal Penal, ya que nunca se les notificó dichos recursos, ni tampoco se les puso en mora para contestarlos, lo que a su entender esto es una violación de la Constitución Dominicana en su artículo 8, numeral 2, literal j;”. Acogiendo esta crítica, la SCJ consideró que:

“(…) en cuanto a la severa disposición del artículo 303 del Código Procesal Penal que cierra toda vía de recurso a las decisiones que envían a juicio de fondo a los imputados, es preciso destacar que cuando se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones de la ley, la misma tiene aplicación, pero no cuando se ha incumplido disposiciones de orden constitucional, ya que de no ser así se estaría rompiendo el equilibrio procesal penal, que debe ser observado siempre como una garantía a todas las partes que intervienen en un debate penal;

  1. SCJ, Cám. Penal, 28 de diciembre del 2005, sentencia número 161, B.J. 1141. P. 1204. Rec. Silvio Carrasco.

Al igual que en el caso anterior, el recurrente criticó de la sentencia de la Corte de Apelación que revocó un auto de no ha lugar y dispuso el AAJ, que no fue citado a la audiencia donde se conociera del recurso, procediéndose a decidir en cámara de consejo. Sin embargo, a esta queja la SCJ respondió, al tiempo de ratificar la derrotabilidad de la regla del artículo 303 del CPP ante violaciones de indole constitucional, que en la especie la fijación de audiencia de parte de la Corte es una facultad discresional, cuando lo entiende necesario, y que además, habiendo el imputado presentado un escrito de contestación al Recurso que apoderó la Corte, tuvo la oportunidad de defenderse, garantizándose así el debido proceso:

Considerando, que aún con el sistema procesal de 1884, las providencias calificativas y demás autos decisorios emanados de la cámara de calificación, no están incluidos dentro de los fallos a que se refiere el artículo 1ro. de la Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación; que a su vez el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 5155 de 1959, alegado por el recurrente, establece que las decisiones de la cámara de calificación no son susceptibles de ningún recurso, lo cual tiene como fundamento el criterio de que los procesados, cuando son enviados al tribunal criminal, pueden proponer ante los jueces del fondo todos los medios de defensa en su favor, a fin de lograr su absolución o la variación de la calificación que se haya dado al hecho, si procediere; que en el caso de la especie, se trata de un auto de apertura a juicio, el cual no es susceptible de ningún recurso, de conformidad con lo consagrado por el artículo 303 del Código Procesal Penal; sin embargo, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, tiene la facultad, como corte de casación, de analizar cualquier aspecto de índole constitucional;

“Considerando, que en torno al aspecto constitucional, el recurrente ha señalado en síntesis, en el desarrollo de su escrito, que la decisión emitida por la Corte a-qua es sobre un proceso iniciado con el viejo código y que la referida Corte actúa como cámara de calificación, y que al enviar al imputado a juicio, dicha actuación es susceptible de recurso, por tratarse de una ley adjetiva que no está por encima de la Constitución ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que, por ende, no es aplicable el artículo 303 del Código Procesal Penal, por ser inconstitucional; además de que en el presente caso, la corte de apelación conoció del fondo del proceso en cámara de consejo, sin citar ni escuchar al imputado;

“Considerando, que en el presente caso, la Corte a-qua varió la decisión emitida por el juzgado de instrucción, al dar auto de apertura a juicio contra el imputado Silvio Carrasco, sin necesidad de celebrar una audiencia, puesto que no la estimó necesaria y útil, conociendo el fondo en una sola decisión;

“Considerando, que el recurrente argumenta en su escrito de casación que la Corte a-qua sólo podía emitir una decisión sin oír al imputado si la misma lo favorece; pero contrario a lo esgrimido en su recurso, el nuevo Código Procesal Penal faculta a los jueces de Corte de Apelación, en su artículo 413, para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de los juzgados paz o de instrucción, y resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión si así lo estiman necesario y útil; ya que si el legislador hubiese querido que dicha actuación se realizara en aquellos casos que den lugar a un auto de no ha lugar, así lo habría consagrado; en consecuencia, ellos no están obligados a citar u oír a los imputados para emitir una decisión sobre el caso, por lo que tal situación no constituye una violación a sus derechos fundamentales, máxime cuando al imputado (hoy recurrente), se le notificó el 6 de septiembre del 2005 el recurso de apelación, presentando éste por ante la mencionada corte de apelación su escrito de defensa, tres días después, y responde a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación por la querellante Licda. Gloria María Hernández Contreras; en tal sentido, se le garantizó al recurrente el debido proceso de ley, conforme a los nuevos parámetros procesales;

  1. SCJ, Cám. Penal, 18 de enero de 2006, Sent. núm. 42, B.J. 1142, P. 487. Rec. José Guzmán Beato y comps. 

En ocasión de un auto de no ha lugar a favor de varios acusados, el MP recurre en apelación y la Corte revoca la resolución dictando AAJ, decisión que es luego recurrida en casación por los referidos acusados ahora envíados a juicio.

Como detalle interesante, se advierte que en este caso -y a diferencia de los anteriores- la SCJ hace un examen de la alegada violación constitucional a fin de determinar si se justificaba o no la admisibilidad del recurso, desplazando la regla del artículo 303.

Considerando, que el artículo 303 del Código Procesal Penal, establece que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso, que solo cuando se ha incurrido en la violación de un texto constitucional es posible admitir en esta instancia de casación la viabilidad del recurso, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que tal y como determina el artículo 413, el secretario de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tan pronto recibió el recurso interpuesto por el ministerio público contra la decisión que favorecía a los hoy recurrentes, les comunicó la existencia del mismo y les intimó para que produjeran sus reparos o defensa al mismo, lo que no hicieron ninguno de los encartados, por los que es preciso admitir que no hubo indefensión, ya que de haber existido ésta, ciertamente se hubiera incurrido en la violación del artículo 8 numeral 2, inciso j de la Constitución Dominicana;

“Considerando, que por otra parte la Corte a-qua sólo estaba obligada a promover una audiencia, si alguien deposita alguna prueba, y si aquella lo consideraba necesario, ya que el artículo 413 del Código Procesal Penal, le faculta para dictar tanto la decisión de admisibilidad o inadmisibilidad, como el fondo mismo por una sola sentencia, por lo que procede acoger la inadmisibilidad propuesta por el misterio público.

  1. SCJ, Cám. Penal, 18 de mayo de 2007, Sent. núm. 140, B.J. 1158. Pág. 1122. Rec. José Luis Mieses de Jesús y comps.

En la etapa preeliminar los acusados solicitaron la exclusión e inadmisión de medios de prueba a cargo por entenderlos ilícitos e ilegales, petición que no les fuera contestada por el Juez de la Instrucción al dictar el AAJ, pero que no se reiteró en el Juicio, sino en ocasión del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria ante la Corte, quien rechazó el planteamiento considerando la autoridad de cosa juzgada del AAJ, y tratarse de una etapa consumada. Presentada la queja vía recurso de casación, donde también introducen una excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 303 del CPP, este fue el razonamiento de la SCJ para justificar su rechazo:

“(…) si bien el artículo 303 del Código Procesal Penal dispone que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso, no menos cierto es que si los recurrentes no obtuvieron la exclusión de alguna o todas las pruebas presentadas en la fase preparatoria, sí tuvieron la oportunidad de rebatirlas en una audiencia oral, pública y contradictoria, es decir, en la celebración del juicio, con lo cual no resultan afectados sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República;”

  1. SCJ, Cám. Penal, 30 de mayo de 2007, Sent. núm. 168, B.J. 1158. P. 1312. Rec. La Noguera, S.A.

 En este caso se admite el recurso por haberse excluido sin justificación válida en el AAJ a la querellante constituida en actora civil, sin embargo se interpreta que no se trata de la impugnación del AAJ sino de una decisión particular contenida en este. Veamos:

“(…) en la especie, la parte querellante constituida en actora civil interpuso su recurso de apelación, no contra el auto de apertura a juicio per sé, sino contra el ordinal séptimo del referido auto, mediante el cual se rechazó su constitución en querellante y actor civil por no poseer personalidad jurídica; (…) al declararle inadmisible la constitución en querellante y actora civil a la parte reclamante, en lo que respecta a la acción civil, pone fin al procedimiento; por lo que al no admitir su recurso de apelación la Corte a-qua ha violentado el derecho de defensa de la recurrente; (…)”

  1. SCJ, 2da. Sala, 13 de octubre -en el cuerpo dice “6 de octubre”- de 2010, Sent. núm. 7, B.J. 1199. P. 422. Rec. Antoniely Robles Marte. 

La  Corte admitió el Recurso de apelación del MP contra el AAJ fundado en la exclusión injustificada de dos medios de prueba testimonial ofertados con la acusación, motivo que hubo de ser validado por la SCJ en ocasión del recurso de casación:

“(…) la no acreditación de dos de los cuatro testigos ofertados como prueba por una de las partes, sin explicar la juzgadora por qué excluye a esos dos testigos propuestos, viola el derecho de defensa de la parte recurrente (establecido en el artículo 69.4 de la Constitución) en cuanto a su libertad probatoria y tratándose de una violación a un derecho fundamental, a juicio de esta corte, procede declarar con lugar el recurso; (…)”

  1. SCJ, 2da. Sala, 16 de marzo de 2011, Sent. núm. 19, B.J. 1204. Pág. 665. Rec. Ángel Guillermo Ramírez Lebrón y comps.

Recurso admisible por falta de debida citación a la audiencia ante la Jueza de la Instrucción:

(…) que en la especie estaba invocando una violación constitucional, en razón de que la que conoció inicialmente el caso, fue una juez interina, y hay constancia en el expediente de que ella lo fijó para el 14 de julio de 2010, quedando citadas las partes para esa fecha, pero la juez titular, cuando reasumió sus funciones, lo conoció el 8 de julio, es decir seis días antes, sin que haya constancia en el expediente de haber sido citadas las partes; “

“Considerando, que como se observa, la especie que se examina no constituye un simple incidente, susceptible de oposición, sino una violación al derecho de defensa consagrado por nuestra Carta Magna en el acápite 4 del artículo 69 de la Constitución de la República, así como la posibilidad de recurrir a un tribunal superior (art. 69, acápite 9, de la Constitución), por todo lo cual procede acoger el medio que se examina;”

  1. SCJ, Segunda Sala, 18 de junio 2014, sent. núm. 20, exp. 2014-161, B.J. 1243, Vol. 3. P. 1822, 1833-1834; Rec. Elías Wessin Chávez y comps. Del mismo caso, ver: Res. núm. 531-2014, 26 de febrero 2014, que declara la admisibilidad del recurso.

Recurso admisible con fundamento en el vicio constitucional que supuso la violación del principio acusatorio, de congruencia procesal y de separación de funciones -aunque no se identifican por sus nombres-, al fallar la corte apoderada de un recurso contra el auto de no ha lugar extralimitando las atribuciones legales de un juez de la instrucción frente a una acusación, dinámica que le es aplicable en ocasión de tales recursos.

Sucede que el Séptimo Juzgado de la Instrucción había dictado auto de no ha lugar a favor de los acusados, y ante el Recurso de Apelación del MP, la Tercera Sala de la Corte de Apelación de la Cámara Penal del Distrito Nacional revocó el referido no ha lugar, disponiendo AAJ. Esta decisión hubo de ser recurrida en casación, y la SCJ admite y acoge el recurso -anulando el AAJ, y confirmando el no ha lugar previamente revocado por la Corte a-qua-, advirtiendo como causal de derrotabilidad del artículo 303 del CPP la siguiente:

(…) resulta evidente que la Corte a-qua luego de reconocer que “el a-quo se excedió en su escrutinio, pues no es cuestión de interés de esa jurisdicción un examen exhaustivo para verificar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos contitutivos de la infracción, toda vez que ello es cuestión propia del juicio”, incurrió en el mismo vicio cuestionado por ella; toda vez que la apreciación de los elementos de convencimiento sólo deben tener valor para proyectar el proceso a la fase de juicio en virtud de las disposiciones de los artículos 298 al 303 del referido código, o si estima su no ha lugar en virtud del artículo 304 de la indicada norma procesal, y sin embargo, la Corte a-qua al emitir el auto de apertura a juicio prejuzgó las pruebas aportadas por la acusación y determinó en qué sentido los imputados incurrieron en algunas de las infracciones aducidas en la acusación por consiguiente vulneró el debido proceso de ley;”

“Considerando, que el sistema de justicia constitucional se rige por principios rectores dentro de los que está comprendido el principio de efectividad (…), con el cual no se cumplió en la especie;”

(…) 

“Considerando, que en ese tenor y en virtud de lo antes expuesto, resulta prudente indicar que un envío por ante el tribunal de juicio en la forma recogida por la Corte a-qua no garantiza el debido proceso de ley, toda vez que la posición adoptada por esta vulneró el estado de inocencia que le asiste a los procesados y transmite un mandato de culpabilidad, con lo cual no se garantizaría el principio de legalidad ni el respeto a las garantías fundamentales; por consiguiente, procede acoger los recursos presentados por los encartados y por vía de consecuencia, rechaza el dictamen del Ministerio Público, por advertir los vicios constitucionales descritos;”

  1. SCJ, 2da. Sala, 7 de julio de 2014, Sent. núm. 1, B.J. 1244. P. 1190. Rec. Kimberlin Rosario

Admitida la acusación en el AAJ, en el contexto del artículo 305 del CPP y a petición de la defensa reiterando un incidente previamente rechazado en la etapa preliminar, el Tribunal de Juicio declaró nula la acusación por falta de formulación precisa de cargos, decisión recurrida en casación con éxito por la querellante-actor civil, estableciendo la SCJ que:

“(…) el incidente promovido había sido resuelto en la fase preparatoria, escenario procesal donde, de acuerdo con la norma, se realiza el control formal de la acusación, y en la especie el juez de la instrucción consideró que no se configuraba el indicado vicio; por lo que tal y como denuncia la recurrente dicha actuación resultaba violatoria al debido proceso y por vía de consecuencia, lesionaba su derecho de defensa;”

(…)

“Considerando, que al anular una acusación válidamente admitida, amparándose en violaciones insuperables de índole constitucional, el Tribunal a-quo se extralimitó en la interpretación de las garantías judiciales; (…);

“Considerando, que la recurrente también ha impugnado, mediante el mismo escrito de casación, el auto de apertura a juicio citado con anterioridad, decisión esta que por disposición del artículo 303 del Código Procesal Penal no es susceptible de ningún recurso, salvo que se verifique alguna violación de índole constitucional, como se ha decidido jurisprudencialmente; lo que no ocurre en la especie, en consecuencia, procede pronunciar el rechazo del indicado recurso;

En este caso no se derrota la regla de clausura recursiva, pues la apertura de la casación se justificaba en la antigua disposición del artículo 425 al tratarse de una decisión que puso fin al procedimiento. Sin embargo, esta sentencia registra importantes consideraciones de la SCJ sobre el propósito de la audiencia preeliminar y las potestades del tribunal del juicio respecto del AAJ. Además de que en sus motivos, la SCJ ratifica el razonamiento histórico con el que justifica la derrotabilidad de la regla que estudiamos, según hemos resaltado en la cita.

Balance al insumo jurisprudencial previo a la ley 10-15.

De los tres primeros casos citados -números 1, 2 y 3-, sumados al caso número 7, obtenemos la siguiente regla aplicable en este período histórico de nuestra jurisprudencia: solo cuando no se ha dado oportunidad a una parte de contestar o defenderse de la acusación o del recurso de apelación, según corresponda -sea contra el no ha lugar o contra el AAJ-, o cuando no se cita una parte a la audiencia preeliminar procediéndose en su ausencia, se identifica un vicio constitucional capaz de justificar la admisibilidad de un recurso contra la decisión que pueda producirse sin su participación -pues injustificada-, no así cuando lo que se invoca es la no celebración de una audiencia previa a la declaratoria de inadmisibilidad -o admisibilidad- de un recurso de apelación, ya que este último escenario no implica violación al debido proceso al tratarse del procedimiento reglado y dependiente de la potestades de la Corte para la determinación de fijación o no de audiencias.

Luego de la enseñanza que ofrecen esos casos, de los restantes se identifican tres causas de derrotabilidad de la clausura recursiva: casos 5, 6 y 8. En el número 5 la causa es la exclusión -injustificada o no- de la querellante-actor civil -quien solo tendría la opción del recurso para posibilitar su participación en devenir del proceso-, pero se precisa que esta hipótesis no implica una impugnación estricta contra el AAJ sino contra una decisión contenida en este (la exclusión de la víctima), lo que supone que no se trata de un caso de derrotabilidad de la indicada regla de clausura, como si sucede en el caso 6 -exclusión o inadmisión injustificada de medios de prueba ofertados en la acusación- y en el caso 8 -violación al principio acusatorio y a la congruencia procesal a cargo del juez de la instrucción, o en su lugar la Corte al dictar un AAJ-, siendo este último el más importante de los casos de este período.

En la última parte de este trabajo abordaré la evolución jurisprudencial que sigue a partir de la aplicación de la ley 10-15, explicando el presente del razonamiento judicial estudiado y compartiendo algunos consejos prácticos de mi experiencia personal a fin de maximizar las posibilidades de éxito en nuestras estrategias de litigación frente a AAJ viciados.