La derrotabilidad de la regla de clausura recursiva en la jurisprudencia.

En su inestable celo como guardiana de la Constitución, en concreción de los principios de supremacía constitucional y de tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, y entre estos el derecho al recurso ante un tribunal de alzada, en materia procesal penal nuestra SCJ ha llegado a reconocer una causal de derrotabilidad de la taxatividad recursiva en cuanto a reglas de clausura en cualquiera de sus formulaciones legales históricas, y no solo de su aplicacación respecto de los autos de apertura a juicio y los citados artículos 303, 410, 416 y 425 del CPP.

En ese sentido, se ha juzgado que:

“(…) de acuerdo con el artículo 393 del CPP el recurso de apelación está regido por la regla de la taxatividad, es decir de casos de absolución o de condena, y que en la especie, según entender de la corte, el caso constituye un incidente, susceptible de oposición y no de apelación, por lo que declaró inadmisible el recurso; sin embargo, es no menos cierto, que en la especie se estaba invocando una violación constitucional (…);

“Considerando, que como se observa, la especie que se examina no constiuye un simple incidente, susceptible de oposición, sino una violación al derecho de defensa consagrado por nuestra Carta Magna en el acápite 4 del artículo 69 de la Constitución de la República, así como la posibilidad de recurrir a un tribunal superior (art. 69, acápite 9, de la Constitución), por lo cual procede acoger el medio que se examina.(Ver SCJ, Segunda Sala, 16 de marzo de 2011, sentencia núm. 19, B.J. 1204)

En otra sentencia de principio mas reciente, en la misma línea que antecede se ha expresado que:

“(…) el principio de taxatividad, como sucede con todos los principios, no opera en una fórmula cerrada, y así lo estimó la Corte de Casación dominicana desde la implementación del Código Procesal Penal cuando reiteradamente ha establecido que el auto de apertura a juicio (contra el cual no está previsto recurso alguno) puede ser objeto de examen por el tribunal superior cuando se divisen violaciones a derechos fundamentales;” (Ver SCJ, Segunda Sala, resolución núm. 3044-2019, d/f 19 de agosto de 2019, Caso Odebrecht)

No obstante la notable carga de vaguedad en la primera expresión: “violación constitucional”, y su mas acabada versión de la idea en la segunda: “violaciones a derechos fundamentales”, en procuración de un mayor rigor conceptual, me parece pertinente añadir que para identificar la causal de derrotabilidad de la regla comentada nuestra jurisprudencia también emplea en su lenguaje “la violación de un texto constitucional” (Ver SCJ, 2da. Sala, 18 de enero de 2006, Sent. núm. 42, B.J. 1142. P. 487). Aunque podría pensarse que se trata de un juego de palabras trivial, me parece un detalle relevante pues revelador de la posible concepción jurídica imperante en nuestros jueces supremos al momento de cada pronunciamiento.

Quid del artículo 425 del CPP.

El razonamiento jurídico expuesto también se ha manifestado en la jurisprudencia que ha tenido lugar en aplicación del artículo 425 del CPP, a partir de su reforma por la Ley 10-15 de fecha 6 de febrero de 2015, G.O. 10791, -en adelante “ley 10-15”-, al haberse suprimido el denominado Recurso de Casación per saltum, entonces admisible contra las decisiones que ponen fin al procedimiento y las que deniegan la extinción o suspensión de la pena, independientemente de la instancia judicial que las dictara.

Con la reforma introducida al citado artículo 425 del CPP, las Cortes de Apelación solían inadmitir –aunque cada vez con menor frecuencia ante la difusión del criterio jurisprudencial contrario y su asentamiento- los recursos presentados contra aquellas sentencias que con anterioridad a la referida reforma (2015) entraban en la cobertura de la indicada casación per saltum, bajo el pretexto de que no podían suplir el vacío producido con la supresión de la casación en esos casos, ante la claridad de las reglas de clausura recursiva de los artículos 410 y 416 del CPP, también determinantes de sus competencias de atribución.

Superando el censurable formalismo que a ultranza dirigía el criterio de inadmisión indicado, pues imponiendo la letra insípida de la ley en desmedro de toda interpretación pro homine y de una verdadera concreción de la tutela judicial efectiva, la SCJ solucionó la comentada incorrección judicial estableciendo lo siguiente:

Considerando, que al quedar eliminada la facultad de que gozaba la Suprema Corte de Justicia para conocer como Corte de Casación, de aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento desde el tribunal de primer grado, el legislador no contempló esa atribución a otro tribunal, quedando en un limbo dicha garantía judicial, lo cual se manifiesta en la lectura del artículo 416 del Código Procesal Penal, el cual contempla que el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena, como ha sostenido la Corte a-qua;

“Considerando, que de conformidad con el derecho común los jueces pueden incurrir en denegación de justicia al negarse a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de ley, situación que unida a un principio general del derecho, como lo es “lo que no está prohibido, está permitido”, nos conduce a establecer que los casos que no han sido definidos de manera expresa en la ley, no pueden quedar ajeno a las garantías procesales;

“Considerando, que en ese tenor, es preciso observar que nuestra Carta Sustantiva, prevé́ en artículo 149, párrafo III, lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá́ ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

“Considerando, que la interpretación de los textos constitucionales antes descritos, no deja lugar a dudas el hecho que los asambleístas elevaron a rango constitucional el derecho al recurso; no obstante, delegaron en el legislador ordinario, la posibilidad de limitar o suprimir el derecho a algunos recursos, o establecer excepciones para su ejercicio; sin embargo, en el caso de que se trata, hubo una omisión, coartando el derecho a recurrir;

“Considerando, que en tal virtud, la insuficiencia o silencio de la ley, nos remite directamente a canalizar dicha situación a través de la primacía de la Constitución y de los Tratados Internacionales, que, como hemos visto, facultan el derecho a recurrir por ante un tribunal superior, por consiguiente, a fin de garantizar el principio de legalidad, la decisión cuestionada vulneró tales principios; en consecuencia, la motivación brindada resulta infundada; por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa;

“Considerando, que de igual forma, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8, numeral 2, letra h, establece que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”, por lo que, la Corte al dictar la inadmisibilidad de la decisión impugnada por entenderla no recurrible en apelación, ya que no resulta en una de las enunciadas en el artículo 416 del Código Procesal Penal, se encuentra negando el derecho constitucional al recurso; que esta Alzada ha dejado establecido jurisprudencialmente que en sustento de garantizar los derechos del ciudadano tras el vacío existente en el artículo 416 del Código Procesal Penal, a raíz de la modificación del artículo 425 de la misma normativa sobre las decisiones a ser recurridas por ante la Corte de Apelación, procede realizar una subsunción positiva de los lineamientos establecidos por la Constitución, los Tratados y la normativa procesal, específicamente los artículos 416 y 425 del Código Procesal Penal, y remitir el proceso en cuestión por ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que de conformidad con lo establecido proceda al conocimiento del recurso de apelación incoado por el recurrente (…)” (Ver SCJ, 2da. Sala, 26 de diciembre de 2018, sentncia núm. 2600, B.J. 1297. Rec. Carlos Alberto Bermúdez)

Como triste excepción a esa línea jurisprudencial, en una sentencia relativamente reciente, pues de fecha 31 de mayo de 2021, se advierte un desvío inexplicado en sus motivos, pero también inexplicable, respecto del referido criterio hasta entonces constante, estableciendo la Segunda Sala de la SCJ que:

“(…) el Código Procesal Penal no prevé recurso de apelación contra la decisión que declara la inadmisibilidad de una acusación privada; por consiguiente, la corte a qua al declarar la inadmisibilidad del otrora recurso de apelación, hizo una correcta aplicación de la ley y de los principios que informan las vías recursivas (…);” (Ver SCJ, 2da. Sala, 31 de mayo de 2021, sent. núm. 83, B.J. 1326. P. 4218. Rec. Cervecería Dominicana, S.A.)

Afortunadamente, al menos para la Justicia procesal en Rep. Dom. -pues de seguro que una noticia sino irrelevante, desagradable para la víctima en el caso recién citado-, la nueva incorrección que supuso ese desliz judicial resultó atentida por la propia Segunda Sala de la SCJ a tan solo casi cinco meses de su pronunciamiento, reinvindicando sus pasos en una decisión de fecha 29 de octubre de 2021, de cuya ratio decidendi copio lo que sigue:

13. (…) si bien la normativa procesal penal vigente no contempla de forma expresa que las decisiones en las que, con independencia de la causal invocada, los tribunales de primer grado se pronuncien sobre la extinción de la acción penal, por aplicación de los principios de efectividad y oficiosidad contenidos en los numerales 4 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como en virtud de la favorabilidad con que deben ser interpretados y aplicados la Constitución y los derechos fundamentales, a fin de optimizar su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental, todo juez o tribunal puede conceder una tutela judicial diferenciada, cuando en razón de sus particularidades, el caso lo amerite, adoptando de oficio, las medidas que resulten necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales; pudiendo en tales casos y conforme a la jurisprudencia constitucional y casacional constantes, garantizar al ciudadano el acceso a un recurso efectivo y el derecho de que un tribunal jerárquicamente superior examine la decisión que le erjudica.

“14. Por todo lo expuesto, esta Sala mantiene el criterio de que las decisiones que declaren la extinción la acción penal fundamentadas en una causal, como la prescripción, el abandono de la acusación, entre otras de similar consecuencia, tal y como sucede en la especie, donde la decisión recurrida en apelación se trató de una declaratoria de extinción de la acción penal por efecto de la prescripción de la acción, deben ser entendidas como susceptibles de ser recurridas en apelación conforme las reglas establecidas en los artículos 416 y siguientes del Código Procesal Penal, por provenir de un juzgado de primera instancia  y equipararse en sus efectos a una sentencia que si bien no es de descargo se ha de entender como definitiva en el ámbito de lo penal, pues provoca un gravamen que ya no podría ser reparado ulteriormente por no haberse sometido a control jurisdiccional, lo que equivaldría a entender que nacen con carácter de cosa juzgada y que se trata de una decisión adoptada en única instancia.” (Ver SCJ, 2da. Sala, 29 de octubre 2021, sent. núm. 001-022-2021-SSEN-01287. B.J. 1331. Rec. Banco Múltiple BHD León, S.A.)

A modo de reflexiones de cierre (por hoy): “nada hay nuevo debajo del sol”.

Independientemente de las reformas al ordinamiento jurídico-procesal que han intervenido (2002/2015) y los extravíos jurisprudenciales momentáneos, la derrotabilidad de las reglas de clausura recursiva examinadas se ha fundamentado históricamente en un razonamiento judicial cuyo precedente mas remoto tiene su origen en la interpretación del artículo 127 del abrogado Código de Procedimiento Criminal, en desplazamiento de la regla que desautorizaba la impugnación de las decisiones de la antigua Cámara de Calificación (entonces un segundo grado en materia criminal respecto del también desaparecido juez de instrucción, y que conocía de los recursos contra las Providencias Calificativas de este último), estableciendo la SCJ que:

(…) ciertamente, la parte final del artículo 127, modificado, del Código de Procedimiento Criminal, se expresa proclamando que “las decisiones de la Cámara de Calificación no son susceptibles de ningún recurso”(…)

“Considerando, no obstante, que cuantas veces se plantee ante cualquier tribunal una cuestión de inconstitucionalidad, como lo ha sido en la especie, no puede invocarse eficientemente el texto de una ley adjetiva, como lo es en este caso el artículo 127 (…), con el objeto de privar a la Suprema Corte de Justicia de decir la última palabra en lo que se refiere a la constitucionalidad de un acto o decisión; (…)” (Ver SCJ, 18 de noviembre de 1987, No. 8, B.J. 924, P. 2069 -Caso Salvador Jorge Blanco-; 31 de marzo de 1989, No. 19, B.J. 940, P. 357; 4 de abril de 1989, No. 4, B.J. 941. P. 424)

A decir de Juan Ml. Pellerano Gómez “[e]sa decisión que es tan sólo una afirmación del principio de la superioridad de la Constitución sobre toda previsión del legislador, es a la vez una afirmación del control de la constitucionalidad que tienen los tribunales (…) para decretar (…) la nulidad de toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución.” (Ver Pellerano Gómez, Juan Ml., “Recursos contra las decisiones de la cámara de calificación”, en Constitución y Política, Santo Domingo: Ediciones Capeldom, 1990. P. 164. En sentido contrario a este autor: Cfr. Pina Acevedo M., Ramón, “Variaciones Jurisprudenciales o Inutilidad de la Profesión de Abogado”, en Apuntes Jurídicos, Santo Domingo: 1998. P. 313)

Aunque con la primera de las sentencias citadas se inauguró ese criterio judicial, también fue aplicado durante la breve vigencia del artículo 139.7 de la Constitución de 1963, mismo que sería adoptado en el Acto Institucional del 3 de septiembre 1965, vigente hasta el 28 de noviembre de 1966, al dictarse una nueva Constitución, donde se omite dicha disposición que atribuía a la SCJ conocer en última instancia del recurso de inconstitucionalidad contra actos que fuesen materia de controversia judicial. (Cfr. SCJ, 19 de abri de 1967, B.J. 677. P. 635; y 31 de mayo de 1966, B.J. 666. P. 842)

Concluyendo por hoy, y como antesala condicional de la comprensión del resto de nuestra línea argumentativa, podemos considerar como principales ideas desarrolladas las siguientes:

  1. La clausura recursiva ante tribunales de alzada en materia procesal penal es una regla derrotable, y como todas las derrotas de este tipo, de manera excepcionalísima;
  1. Las razones de peso que justifican la derrotabilidad de esa regla se obtienen de un ejercicio de ponderación entre los principios que le sirven de razones subyacentes (economía procesal y celeridad procesal) y los bienes y valores fundamentales que resultarían afectados de prevalecer el formalismo y la legalidad procesal estricta en la aplicación de la regla (la protección eficiente de los derechos fundamentales relacionados con la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el derecho de defensa y el debido proceso penal);
  • De donde se obtiene la prevalencia de la concreción de la denominada función esencial del Estado, conforme artículo 8 constitucional: “la protección efectiva de los derechos de la persona”.

En la próxima parte de este trabajo abordaré la evolución jurisprudencial del criterio de derrotabilidad de la regla de clausura recursiva en el artículo 303 del CPP, conforme a la casuística registrada en nuestros boletines judiciales, enfatizando su antes y después a propósito de la reforma procesal introducida con la Ley 10-15.