En la entrega pasada ofrecí una panorámica sobre mi visión de la figura de la ley orgánica en el ordenamiento jurídico dominicano, al tiempo que di algunas pinceladas sobre las generalidades de la misma en nuestro ordenamiento versus otros que son referentes para nosotros, como el caso del español y del francés. Explicaba que la ley orgánica tiene un defecto de diseño conceptual.

En esta ocasión me referiré al asunto del rango de la ley orgánica respecto de la ley ordinaria. A mi modo ver, la ley orgánica no tiene mayor rango que la ley ordinaria. Ambas tienen exactamente el mismo rango, es decir, rango de ley. Digo “a mi modo de ver” a pesar de que esta posición no es solo mía, sino de grandes juristas europeos. No obstante, otros connotados catedráticos tienen la posición contraria. Me gustaría ilustrar este tema con dos ejemplos de conflicto entre (presuntamente) una ley orgánica y una ley ordinaria y, en el marco de ello, recurrir a los criterios de solución de uno y otro.

Supongamos que coexisten, y regulan una misma materia, una ley orgánica anterior (2012) y una ley ordinaria posterior (2014). En caso de que se produzca un conflicto entre la ley orgánica anterior y la ley ordinaria posterior, el conflicto realmente se produce -más que entre las leyes- entre la ley ordinaria (posterior) y la constitución. Lo anterior en razón de que la constitución dispone que para aprobación de leyes que regulan cierta materia se requiere mayoría especial. En función de la ley ordinaria posterior (2014) que regula esa materia no se aprobó con esa mayoría especial, el conflicto de esa ley ordinaria será con la constitución (por haber aprobado con mayoría no especial una materia reservada para ley orgánica, vulnerando el artículo 112 de la constitución). Por tanto, ese conflicto se resuelve por aplicación del criterio jerárquico -efectivamente- pero el conflicto no es entre las leyes orgánica y ordinaria, sino entre esta última y la constitución y, por ende, prevalece la constitución y -consecuente e indirectamente- la ley orgánica anterior (2012).

Por el contrario, en caso de que se produzca un conflicto de ley en el tiempo cuando una ley orgánica posterior regule aspectos previamente regulados por una ley ordinaria (si, la ley orgánica puede regular aspectos sujetos a ley ordinaria; lo que no puede suceder es lo contrario), el conflicto queda resuelto por el principio de la ley en el tiempo (lex posterior derogat priori). Es decir, el conflicto (esta vez entre las leyes ordinaria anterior y orgánica posterior) se resuelve por aplicación del criterio cronológico, no por el del criterio jerárquico. Cierro con la siguiente afirmación del Prof. Santamaría Pastor: “el principio de jerarquía normativa no es la consecuencia mecánica de una hipotética superioridad inmanente de unos textos normativos sobre otros de distinta denominación, sino el efecto reflejo de la jerarquización política de los órganos de los que aquellos textos emanan”.  En el ordenamiento jurídico dominicano la ley orgánica y la ley ordinaria, ambas producidas por el mismo órgano (el Congreso), tienen igual rango.