Continuando con nuestra segunda entrega del Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral, hoy se analizan los principios rectores, la fundamentación su interrelación con las leyes 20-23, 33-18 y 107-13.
Los principios regulatorios del régimen administrativo sancionador establecido por el órgano electoral .
El procedimiento administrativo sancionador electoral cuya competencia se encuentra a cargo de la Junta Central Electoral se regirá conforme a los siguientes principios: Legalidad, Transparencia, Objetividad, Debido Proceso, Igualdad ante la ley, Celeridad, Oficiosidad, Libertad Probatoria y Colaboración Interinstitucional.
Hay quienes observan dentro de lo que me encuentro que estos principios de deben complementare con lo de la Ley No. 107-13 como: Principio de juridicidad: En cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado; Principio de racionalidad: Que se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa; Principio de eficacia: En cuya virtud en los procedimientos administrativos las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos; Principio de publicidad de las normas, de los procedimientos y del ente que hacer administrativo: En el marco del respeto del derecho a la intimidad y de las reservas que por razones acreditadas de confidencialidad o interés general sea pertinente en cada caso.
El Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad y certeza normativa: Por los cuales la Administración se somete al derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente las normas jurídicas y criterios administrativos y el Principio de proporcionalidad: Las decisiones de la Administración, cuando resulten restrictivas de derechos o supongan un efecto negativo para las personas, habrán de observar el principio de proporcionalidad, de acuerdo con el cual los límites o restricciones habrán de ser aptos, coherentes y útiles para alcanzar el fin de interés general que se persiguen cada caso; deberán ser necesarios, por no hallarse un medio alternativo menos restrictivo con igual grado de eficacia en la consecución de la finalidad pública que pretenda. Estos son unos de los veintes principios que consagrados la ley.
Es necesario hacer una mejor definición de los sujetos procesales del reglamento establecimiento claramente que estos sujetos son los siguientes: Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, aspirantes a puestos de elección popular, incluidos los precandidatos (as) de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, funcionarios públicos de distintas agencias estatales, entre ellos los funcionarios de la administración electoral, los miembros y dirigentes de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada.
El reglamento al definir las infracciones administrativas electorales. Son aquellas conductas, hechos u omisiones tipificadas como tales en la Ley 20-23, Orgánica de Régimen Electoral y también aquellas catalogadas como prohibiciones en el artículo 25 y las demás conductas previstas en el artículo 78 de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
De la anterior definición se colige que existe una débil construcción juridifica en cuanto a la extensión y alcance del reglamento al establecer que mismo queda abiertos a otros posibles sujetos procesales. Esta disposición “difícilmente es cónsona con el principio de tipicidad del artículo 36 de la Ley 107-13, por cuanto, i) el artículo 25 de la Ley 33-18, no es un catálogo de infracciones administrativas legalmente consagradas y definidas como tales, sino que más bien constituye una lista de ‘prohibiciones’ oponibles a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos; ii) el artículo 78 de la misma ley contiene ‘penalidades’ que en su mayoría contemplan como consecuencia jurídica de su configuración la imposición de penas privativas de libertad, lo cual es contrario al contrario al artículo 40.17 de la Constitución”. En una próxima entrega hablaré de las medidas cautelares y la unidad ejecutoria.