El presente ensayo es un análisis de la propuesta hecha por la Junta Central Electoral en el marco de las leyes 20-23 orgánica del régimen electoral y la ley 33-18 de Partidos Agrupaciones y Movimientos políticos . La guía metodología es una breve exposición del fundamento constitucional y normativa de las relaciones de la administración en general y electoral en particular la electoral. La sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano, TC/0508/21, donde hace una clara delimitación del alcance de la competencia del Tribunal Superior Electoral. Formulando un cuerpo jurídico de los principios regulatorios del régimen administrativo sancionador establecido por el órgano electoral. Las Infracciones administrativas electorales en el reglamento. Las medidas cautelares y la Unidad Ejecutoria de esas medidas y las conclusiones del autor.
En el caso nuestro el régimen administrativo está regulado por la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de los Procedimientos Administrativos. Que establece el conjunto de principios, normas y procedimientos que rigen la administración pública en su relación con los particulares, esta ley hace referencia fundamentar a las relaciones de trabajo, servicios y contratación en relación con una institución de derecho público en nuestro país.
En cuanto al régimen administrativo sancionador en materia electoral estamos también en presencia de un gran debate, en virtud de que la propuesta de la Junta Central Electoral a los partidos políticos ha hecho importantes aportes sobre las sobre la misma.
Este análisis voy a presentar primero lo que es el ámbito del fundamento constitucional de la República, en materia de régimen electoral haciendo énfasis en la parte administrativa sancionadora y el actuar reglamento.
La Constitución Política del año 2010 consagra las competencias del órgano electoral conocido como Junta Central Electoral fundada el 12 de abril de 1923. El marco de la ley 20-23 Orgánica del Régimen Electoral en la República Dominicana; sobre todo en las disposiciones del artículo 18, 14 y 22 sobre el régimen reglamentario de la JCE.
La Constitución de la República establece en su artículo 212 de lo siguiente: “Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia. Párrafo I.- La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes. Párrafo II.- Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral. Párrafo III.- Durante las elecciones la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la ley. Párrafo IV.- La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de comunicación” .
La JCE en el Acta No. 2/2022 del 23 de febrero de 2022 del Pleno de la Junta Central Electoral a través de la cual se crea la Unidad de Atención, Seguimiento y Mecanismos de Ejecución de las Sanciones con ocasión de las Infracciones Administrativas Electorales, Penalidades y Medidas Cautelares que establece la Ley No. 20-23, Orgánica de Régimen Electoral y Ley No. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
La intervención y mecanismos de acción de la JCE en el ámbito administrativo sancionador electoral no debe activarse exclusivamente a raíz del apoderamiento de parte, sino que, es un deber de este órgano accionar, aun de oficio, recabar las pruebas y dictar cuantas medidas sean necesarias durante la instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral, ya que la Ley No. 20-23, en su artículo 18, numerales 14, 20 y 22; así como también en el artículo 278 que la facultan para ello.
La formulación de una propuesta sobre el régimen jurídico sancionador debe ser observada por la disposición de la sentencia TC/0508/21, dictada por el Tribunal Constitucional, la cual dispone que el Tribunal Superior Electoral no es competente para actuar en materia de delitos penales electorales, porque en nuestro caso esta competencia está reservada a los tribunales penales de la jurisdicción ordinaria. Dictamina el Tribunal Constitucional que: Él juez electoral es un juez especializado cuya competencia ha sido plenamente determinado por la Constitución. Continuaré en la próxima entrega.