Una de las grandes conquistas de la reforma constitucional del 26 de enero de 2010, fue la creación del Tribunal Constitucional como órgano extrapoder. Según el artículo 184 de la Carta Magna, su finalidad consiste en garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Su Ley 137-11, establece que el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo de los poderes públicos y de los demás órganos del Estado.
Asimismo, uno de sus principios rectores como es el de vinculatoriedad, plantea que las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Pese a ello, hay actores que aún no entienden su misión en el Estado Social y Democrático de Derecho contenido en el artículo 7 de nuestra Carta Sustantiva.
Por consiguiente, se hace necesario recordar que un Estado de derecho procura evitar arbitrariedades y disminuir la discrecionalidad de las autoridades públicas en favor de la anhelada institucionalidad que debe caracterizar todo sistema democrático. Ha sido precisamente el Tribunal Constitucional quien ha insistido y reiterado la relevancia de observar el orden lógico que contempla el principio de jerarquía como respuesta a la incomprensión de las autoridades al momento de sus tomas de decisiones.
A partir de distintas sentencias, el TC ha construido doctrina jurisprudencial al respecto, con el propósito, no sólo de enriquecer sus motivaciones al momento de fallar, sino, para insisitir en un aspecto vital para la concreción del antes mencionado Estado Social y Democrático de Derecho: el respeto al ordenamiento jurídico dominicano y la prevalencia de la Constitución y la ley como fuentes primordiales del Derecho.
En ese tenor, la sentencia TC/0114/18 contempló que: “(…) las normas reglamentarias, al no tener rango de leyes están afectadas por el principio de jerarquía normativa que las subordina, precisamente, a la ley, dado que el reglamento es secundario, subalterno, inferior y complementario de las leyes, por cuanto es un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad popular, los reglamentos deben estar subordinados a la ley.”
También, otro fallo del referido tribunal, el TC/0064/20, indicó que: “(…) lo determinante en el presente caso no radica en la indiscutible facultad reglamentaria de la administración, sino en el hecho de que las normas reglamentarias, al no tener rango de ley, están afectadas por el principio de jerarquía normativa que las subordina, precisamente, a la ley, dado que el reglamento es secundario y complementario de las leyes…”
En fin, es necesario e imprescindible para el respeto del Estado de derecho, que los funcionarios comprendan el principio de la Administración Pública contenido en el artículo 138 de la Constitución: “La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. De hecho, es preciso recordar que no es coincidencia el texto del artículo 73 constitucional, que plantea: “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.”