El derecho a la igualdad se proyecta en nuestro ordenamiento jurídico como un principio general del Estado Social y Democrático de Derecho que proclama la Constitución.

 

Esto no quiere decir que sea un derecho de nueva raigambre, pues el principio de igualdad se predica desde la revolución francesa como uno de los pilares del Estado de Derecho.

 

Lo que se afirma es una mutación del concepto de igualdad formal ante la ley, a igualdad real.

 

Como derecho bifronte, el principio de igualdad se diferencia como derecho subjetivo del ciudadano a ser tratado por “igual” a los iguales,  y como límite a la actuación de los poderes públicos para evitar la arbitrariedad y la discriminación.

 

Sin embargo, una lectura aislada o al margen de la cláusula de Estado Social (artículos 7 y 8 constitucionales) pudiera llevar a una interpretación rígida del principio de igualdad que conduzca a errores insubsanables en la tarea del legislador o en la aplicación de políticas públicas.

 

Dicha cláusula exige que se tenga a la vista la necesidad de acciones diferenciadoras para equilibrar las asimetrías de colectivos desfavorecidos frente a sectores que se encuentran en mejores posiciones.

 

Ante grupos sociales que se encuentren en situaciones de desigualdad, el legislador no puede ser indiferente, pues son iguales ante la ley, pero desiguales en la realidad.

El deber constitucional del legislador es morigerar esa desigualdad introduciendo diferencias de trato en la norma para que se desarrollen actuaciones administrativas favorables (acciones positivas)  o reservando cuotas a los miembros de un determinado grupo vulnerable (discriminación inversa).

 

Esta actuación del legislador para la configuración normativa está contemplada en el artículo 39.3 de la Constitución cuando enuncia: “El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión”.

 

Pero, también ha sido desarrollada por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0172/13 y en un considerable número de decisiones que le han sucedido, en las que el supremo intérprete de la Constitución ha subrayado que el trato diferenciado que se otorga como consecuencia de desigualdades de hecho no viola el principio de igualdad del artículo 39 constitucional.

 

En esta técnica, el legislador lo que debe tener a la vista son los supuestos de hecho y realidad, para establecer la equiparación y la diferencia.

 

En la generalidad de los casos, esta no es una cuestión simple puesto que exige una clara determinación de la finalidad de la diferenciación que no solo sirve para justificar, sino para determinar qué factor aglutinante o diferencial de los supuestos de hecho debe prevalecer en la implantación de la voluntad del legislador.