El gorjeo de un ave cantora mayormente remonta a quienes le escuchan a un espacio sobrenatural de sensaciones. El tiempo se vuelve niño trasladándonos imaginariamente al ambiente seguro, donde el abrasador sonido quiebra el acelerado curso de las preocupaciones al demostrar que, sin importar la claridad del alma, ninguno es la mitad de bueno. Ese transporte de paz, pura alegría y mansedumbre no es lo que transmite el bienteveo, llamado comúnmente “Luis grande” o “cristofué”.

Quién diría que la avecilla de plumaje amarillento, tupido y de particular tamaño es de las más escandalosas de todo Centro y Sur América; advenediza de buenos pronósticos cuando se le percibe contenta, augura terribles males si del chillido no se permite descifrar al oído su “pitogüé” descarado. Así de arrogante y pesaroso es el proceso penal en la República Dominicana, del que la opinión escribe con mayor frecuencia de la que deberían merecer las fases preparatoria y preliminar que contempla, a oscuras, el incomprendido código de la materia.

Hace unos días, el colega Manuel A. Rodríguez compartió la idea de que “imponer más de tres meses la prisión preventiva” debía ser considerado “inconstitucional”. Planteamiento ligado a las alarmantes anomalías de un dictado que pareciera ser el favorito del catálogo ofrecido por el artículo 226 de dicha herramienta legal, llamando a reflexión respecto del “sufrimiento” experimentado por el imputado de un ilícito que aparentemente no admite prueba en contrario cuando la fijación de la preventiva lo es más allá de este periodo, salvo, que tal comadreja, llegara a un acuerdo delatorio de esos previos y nada fortuitos a los que arriban algunos investigados con el ministerio público.

Que en la acusación se le pida por deporte no es la cuestión; lo que preocupa a gran parte del colectivo y que conecta a la realidad con el estrado es la facilidad con la que el juez de la instrucción la ofrece, llegando a conmover al citado abogado al punto de decir que la clave de su argumento se recoge en el artículo 239; mismo que versa sobre la revisión obligatoria de la prisión preventiva, al indicar que:

“Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. … El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión respectiva”.

Por ese “siguiente”, el lector deduciría que dichos plazos se contemplan en el artículo 240; empero, jugando a la rayuela saltaremos un peldaño y se tendrá por par al artículo 241 porque en él se anuncia el cese inmediato de la prisión preventiva cuando i) existieren nuevos elementos que demostraran que “no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”; ii) si el tiempo por el que ha sido impuesta supera o equivale “a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional” o iii) si el plazo de su duración excede “doce meses”.

Es decir, que al sujeto pasible de la prisión preventiva se le garantiza la tutela judicial no solo cuando solicita su revisión, también cuando se conmina al juez de la causa a verificar los presupuestos considerados relevantes para su designio “cada tres meses”. Examen que, en principio, sujeta la conciencia del operador a la particularidad del proceso, pero al final la mantiene diluida cuando así lo solicita el órgano acusador quien, más que representar al bien común, le agrada ser muchas veces engranaje del escenario.

Lo sugerido por Rodríguez, en tintas llanas, es que no se imponga más de tres meses de prisión preventiva porque llegado el término la medida puede ser revisada y, si no varían los presupuestos, resuelta por tres meses más y tres meses más, y así un largo etcétera hasta llegar a su cese definitivo que podría darse al sobrepasar la cuantía mínima de la posible pena a imponer o por superar el plazo de la duración máxima del proceso. Ese razonamiento, enmarcado en el artículo 239, descrito, pero que conjugado con el 241 encuentra, entiendo, un poco más de sentido, lo compartiría únicamente desde la óptica humanista que abraza el colega en su exposición, siempre que no arrogara la hermenéutica para su desarrollo.

La tesis no debería partir de la “inconstitucionalidad” de la decisión judicial que impone una prisión preventiva por un período mayor a los tres meses, porque con la posibilidad de la prórroga de su plazo, admitido por el autor, se estaría al final de cuentas en semejante condición a la actual. Convendría examinar su legalidad, más bien, si radicada por seis, doce y hasta dieciocho meses deviene irrazonable que su cómputo se “interrumpa” por haberse ejercitado una vía de recurso, ya que en buena técnica no se puede interrumpir lo que es provisional, por lo que la intermisión sería del plazo máximo de duración del proceso y no de la medida de coerción en sí misma; o que dictada, aun en casos complejos, sea sin avisar la cuantía mínima de la pena imponible por parte del juez. Ejemplos que sí contravienen al debido proceso.

Aunque resulta en extremo inusual que entre Manuel A. Rodríguez y quien suscribe existan desencuentros sobre un punto jurídico, esta vez, el mal presagio de la prisión preventiva obliga a descomponer los juicios partiendo desde la lógica (muy de positivistas no exegetas), para poder llegar a la esencia justa del bien fundamental en peligro. Por ello, se nos exige abandonar la costumbre de pensar “para” el proceso y hacerlo “desde” el proceso, pues, en él, el orden de los factores alterará inevitablemente el resultado si la sumatoria realizada contraría al estatuto de libertad.

Con aviso de reformas, si algo en común ciñe al proceso penal dominicano con el trino sin costumbre del cristofué, es que entre las pocas probabilidades que del relato fantástico suponga el juez la resolución que impone una medida de coerción consistente en prisión preventiva, desde ya, es un cántico de pena anticipada.