Las sentencias constitucionales tienen capacidad para vincular y obligar a los poderes públicos, pues éstas no son externas a la Constitución, sino que constituyen fuentes obligatorias para discernir cabalmente su sentido. De ahí que cuando se ignora o contraría una sentencia constitucional, como bien ha juzgado la Corte Constitucional colombiana, se viola directamente el texto constitucional, “en cuanto se aplica de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional” (Sentencia T-260/95 de fecha 20 de junio de 1995).
De lo anterior se infiere que las sentencias constitucionales forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo que constituyen parámetros de control de las actuaciones de los poderes públicos. Así lo reconoce el legislador, al disponer que “las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado” (artículo 7.13 de la Ley 137-11). Por su parte, el artículo 31 de la referida ley establece, en igual sentido, que “las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.
Ahora bien, es oportuno advertir que la obligatoriedad de una sentencia constitucional no se predica con la misma intensidad para las diferentes partes de la decisión judicial, de modo que es fundamental distinguir entre la parte resolutiva (decisum), la razón de la decisión (ratio decidendi) y los obiter dicta (dichos al pasar).
La decisum es la resolución concreta del caso, es decir, la determinación específica de si procede o no el recurso judicial. La ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades del caso, del principio o regla que constituye la base de la decisión judicial específica. Y, por su parte, el obiter dicta es aquella reflexión del juez al momento de motivar la sentencia que no es necesaria para su decisión y que constituye una opinión más o menos incidental en la argumentación del órgano jurisdiccional.
El precedente vinculante y obligatorio para los poderes públicos es el ratio decidendi. Así lo ha juzgado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, al señalar que “el precedente vinculante lo constituye el aspecto de la sentencia donde se concretiza el alcance de una disposición constitucional, es decir, donde se explica qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de un supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas. Es precisamente en este aspecto de la sentencia donde se produce la actividad creadora en relación con el contenido de los principios y valores que en cada etapa de la evolución del derecho corresponde al juez descubrir y plasmar en su decisión” (TC0150/17 de fecha 5 de abril de 2017).
En palabras de Bernal Pulido, “es un precedente constitucional toda ratio decidendi que haya servido al tribunal constitucional para fundamentar una decisión suya” (Bernal Pulido, 2005). Dicho de otra forma, se trata de la parte de una sentencia constitucional donde se especifica el alcance de una disposición constitucional, es decir, se expone que es aquello que la Constitución prohíbe, admite, ordena o habilita en supuestos similares.
En definitiva, la parte vinculante y obligatoria para los poderes públicos es el ratio decidendi de las sentencias constitucionales, el cual pasa a formar parte integral del texto constitucional. Así lo reconoce el Tribunal Constitucional, al señalar que “el precedente constitucional se convierte en norma y como lo establece la Constitución en su artículo 184, es vinculante para todos los poderes públicos, incluyendo el Poder Judicial”. De ahí que, cuando se inobserva un precedente constitucional, se viola directamente la Constitución.