Tradicionalmente, se ha considerado que las personas jurídicas no podían cometer delitos (“societas delinquere non potest”), ya que no disponían de los elementos jurídicos suficientes para su imputación, y consecuentemente, para ser penalmente responsables. No obstante, conforme han evolucionado los tiempos, esta concepción se ha visto cada día más desfasada.

Para entender este tema, en un primer sentido debemos abordarlo desde una perspectiva histórica. En 1909, en los Estados Unidos, se verifica un importante hito en cuanto a la RPPJ, cuando por primera vez se impone la primera condena penal a una compañía (en este caso de ferrocarriles), creando el precedente de que es posible imputar a una empresa la comisión de ciertas ofensas criminales, y, por lo tanto, que estas se encuentran sujetas a persecución penal. (New York Central R. Co. v. United States, 212 U.S. 481, 1909).

Posteriormente, tras la Primera Guerra Mundial y la crisis resultante de la caída de la Bolsa de Nueva York (1929), el Estado empieza a fortalecer sus esfuerzos de intervención en la economía, así como los efectos derivados de ésta en el orden jurídico.

Esto influyó a que en 1940 el sociólogo Edwin Sutherland publicara su libro “El delito de cuello blanco”, en el cual sustenta la tesis de que las personas de alto estatus en la sociedad también pueden delinquir. Si bien esto pudiera parecernos una cuestión un tanto lógica, en ese momento, la concepción dogmática penal preveía una cierta “necesidad” para delinquir y por ello, un sector social vulnerable era más “propenso” a hacerlo. El análisis sociológico de Sutherland plantea que, “entre los miembros de las clases socioeconómicamente poderosas, quienes gozan de respetabilidad y reconocido estatus, es alta la frecuencia de conductas delictivas […], producto de su actividad profesional”. (Restrepo 2002).

Sin embargo, el Derecho Penal Económico no empezó a ser propiamente diseñado hasta la década de los 1950 en Alemania, donde grandes juristas como Tiedemann y Roxin contribuyeron grandemente en la elaboración del Proyecto Alternativo del Código Penal alemán de 1966, el cual se ha convertido un punto de referencia inexcusable para todas las investigaciones científicas desarrolladas posteriormente en materia de delitos económicos.

Más adelante, en la década de los 1970, es promulgada en los Estados Unidos la legislación federal contra el chantaje y las organizaciones corruptas (“Ley RICO”, por sus siglas en inglés). Poco después, por primera vez, una empresa fue perseguida por homicidio doloso (State of Indiana v. Ford Motor Company, 1980) luego de que tres adolescentes perdieran la vida en un accidente automovilístico utilizando el modelo Ford Pinto. Este constituye un importante precedente, no por su decisión, sino más bien por los fundamentos utilizados en la acusación, la cual imputaba a Ford de diseñar, fabricar y comercializar el vehículo Pinto, el cual tenía defectos de producción de los cuales tenían previo conocimiento.

Si bien la empresa resultó eventualmente absuelta, este caso pasó a ser uno de los más discutidos por la ética empresarial, ejemplificando así los múltiples retos que englobarían a la persecución penal de la persona jurídica.

Sin perjuicio de lo anterior, la mayoría de los delitos imputables a las empresas son de carácter económico, resultando cada vez mayor la preocupación de los órganos de control respecto a la criminalidad constantemente ligada al sistema financiero, cuestión que abordaremos más adelante.