“Una sola cosa importa: aprender a ser perdedor”

  1. M. Cioran en Del inconveniente de haber nacido (1973)

 

En nuestra jurisprudencia -de la mano con la hoy pobre doctrina procesal penal dominicana- ha prevalecido el criterio en extremo simplista de que la acción de habeas corpus -en adelante HC-  tiende en su objetivo “exclusivamente a proteger, entre los derechos de la persona, el de la libertad individual, en que los jueces solo averiguan si la detención o arresto de quien recurra a él, ha sido dispuesta en forma regular y por funcionario autorizado por la ley para disponerla, así como también, cual que sea la forma que se haya dispuesto la detención o arresto”. [Vid. Sent. 9, 29 de diciembre 1999, B.J 1069, Pág. 92.; Sent. 2, 19 de septiembre 2001, B.J 1090, Pág. 18; entre otras.]. Pero esporádicamente, y solo así tratándose de una postura consolidada en el tiempo, la inteligencia judicial ha superado su miopía histórica con que sigue llegando a esa concepción, al también reconocer de forma extraordinaria que:  “(…) entre los fines esenciales del habeas corpus está evitar las arbitrariedades y acciones no legales de los funcionarios, así como salvaguardar, sobre todo, la libertad de los seres humanos, entendiéndose la misma como uno de los valores más trascendentes que sólo debe perderse por motivos contemplados en la ley y en virtud de los procedimientos en ella establecidos.” (Vid. SCJ, Pleno, 11 de diciembre 1998; B.J. 1057 Págs. 31-32).

 

Si bien en ocasión de una coerción, detención, arresto o encierro ilegales o arbitrarios -p. ej.-, procede una acción de HC como el mejor instrumento disponible de tutela judicial efectiva en procura de la restauración o reivindicación del derecho a la libertad  física, una visión pragmática de esa institución nos permite aceptar que en la mayoría de esos casos de forma inmediata también se tutelan otros derechos y valores, como la dignidad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de juridicidad de la autoridad, el derecho de defensa y otros afines. Y así resulta porque la coerción ilegal, irrazonable o arbitraria de la libertad física de un ciudadano nunca se da en el vacío, sino a partir de una actuación antijurídica de un tercero, usualmente, o en los casos más comunes, de un agente del poder público representante de la Policía Nacional, del Ministerio Público, de la Judicatura, del Ejercito o de otros cuerpos castrenses.

 

Ese simple razonamiento hace comprensible la disposición del artículo 72 constitucional, al indicar que el objeto del amparo es la protección de “derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus”, dando sentido a la idea de que no solo tutela el derecho a la libertad, pues también otros, de ahí el plural en el enunciado. Pero hay más…

 

Con independencia de lo anterior, la idea del HC “más allá de la libertad” tiene su mejor ilustración en el examen de los casos donde el accionante se encuentra físicamente libre, es decir, donde no se ha consumado su coerción, detención, arresto o encierro, pero que resulta razonablemente previsible de forma ilegal o arbitraria, resultando así -sobre todo y en la gran mayoría de casos- cuando en el contexto de un proceso penal, o bien, en ocasión del ejercicio de la acción penal contra un ciudadano, se cometen contra este violaciones al debido proceso que permiten advertir un riesgo para su seguridad individual por la inminencia de un abuso mayor del que podría resultar la perdida de su libertad física o de tránsito, eventualidad siempre latente en el referido escenario.

 

Para esos casos el legislador, siguiendo las directrices del derecho convencional (Art. 7.6, Pacto de San José de Costa Rica, 1969), mismas que se adoptarían luego en nuestra Constitución (Art. 71), junto a la acción de HC ordinario, instituye el denominado HC preventivo (Arts. 15 y 381, CPP), que a su vez cuenta con un subtipo especial para el caso de que determinada violación al debido proceso ponga en perspectiva el riesgo de traslado al extranjero (Art. 389, CPP).

 

Así, cuando la libertad física aún no ha sido efectivamente conculcada, pero que actos concretos de la autoridad (V. gr.) permiten proyectar razonablemente ese riesgo, el derecho a la libertad sigue siendo un bien jurídico objeto de tutela en una acción de HC preventivo, pero de forma mediata, pues la tutela inmediata refiere a otros derechos, siempre relacionados con el debido proceso y el régimen de garantías de un procesado/justiciable, ya que la vulneración de esos otros derechos es la base sobre la que se construye la proyección razonable de conculcación ilegítima de la libertad física que se procura prevenir, resultando entonces la tutela inmediata de esos otros derechos una condición necesaria para descartar el referido riesgo y que pueda continuarse progresivamente el desarrollo del proceso en su curso natural.

 

Compartirles algunos ejemplos de utilización con éxito del HC preventivo en tutela inmediata de otros derechos distintos a la libertad, puede ayudarme a patrocinar el citado planteamiento y así persuadirlos de su validez, al tiempo que también avanzar y mejor fundamentar mi convicción de incuestionable relevancia práctica, de que en múltiples ocasiones en el marco de un proceso penal esta es la acción que mejor garantiza la tutela judicial efectiva en desplazamiento de cualquier otra estrategia, incluyendo la opción de una acción amparo; veamos:

 

Primer caso. Cuando ante una imputación de un delito de acción pública a instancia privada, el Ministerio Público -en adelante MP- decide solicitar medida de coerción (de prisión preventiva o no) contra el imputado, no obstante no haber dictaminado sobre la admisión de la querella que condiciona el ejercicio de la acción penal en esta hipótesis, esta actuación constituye una violación al debido proceso que pone en riesgo la seguridad individual del imputado -y de forma razonable, pero mediata, su libertad-, conforme a la interpretación dada al artículo 269 por nuestra SCJ (Vid. Segunda Sala, Sent. 44, 18 de abril 2012, B.J. 1217. Pág. 1074); pues, a decir de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del D.N.: “(…) en el articulado de este código no se establece la figura de la admisión tácita de las querellas, que entender que existe esta figura es colocar al imputado en un estado de indefensión, ya que no solo no está en condiciones de preparar medio de defensa, sino que no sabe qué puntos objetar frente a una actuación de esa naturaleza (…) que al no actuar el Ministerio Público de acuerdo a la ley, violó las normas del debido proceso y colocó al imputado en un estado de indefensión, lo cual no es acorde con el principio de presunción de inocencia (…)” (Vid. Sent. 564-PS-2013, 9 de diciembre 2013).

A idéntica conclusión debemos llegar en caso de que tratándose de uno de los delitos establecidos en el artículo 31 del CPP, el MP decida ejercer la acción penal contra un ciudadano en ausencia de la instancia privada que exige esa norma.

 

Segundo caso. En un juicio por un delito de acción penal privada, el acusador debidamente citado y sin justificación conocida no comparece en la audiencia, escena que habilita al acusado a solicitar que se declare la extinción de la acción penal considerándose el desistimiento tácito de la acción (Arts. 44.5, 124, 271 y 307, CPP) y el juez acoge el pedimento. No obstante, una semana después, a solicitud del acusador el mismo juez revoca su decisión y fija nueva audiencia para continuar con el juicio, para el cual hace convocar al acusado. Advirtiendo ese proceder como una violación al debido proceso que amenazaba ilegítimamente y con potencial la libertad del acusado, procedió con éxito la presentación de un HC preventivo contra el referido juez, resultando acogido por la entonces Jueza de la Undécima Sala Penal del D.N. (Dic., 2008), ordenándose la descontinuación y archivo de las actuaciones indicadas luego de la declaratoria de extinción de la acción, al sobreentenderse que esa decisión había hecho producir su desapoderamiento del expediente, quedando contra esta únicamente el ejercicio de un recurso de alzada.

 

A idéntica conclusión debemos llegar de tratarse de un proceso de acción penal pública a instancia privada.

 

Tercer caso. En ocasión de una audiencia para conocer de una solicitud de medida de coerción, el Juez declaró la rebeldía de un procesado y dictó orden de arresto, no obstante esa persona no haber sido debidamente citada a esa audiencia. Aún cuando el artículo 101 del CPP establece que la comparecencia voluntaria del imputado hace extinguir el estado de rebeldía y el procedimiento continúa, atendiendo a las circunstancias del caso, puede que lograr esa comparecencia de forma voluntaria y sin poner en mayor riesgo otros bienes y valores fundamentales constituya una odisea para un procesado perseguido por la autoridad, o que al tiempo de lograrla sea razonablemente muy tarde para evitar un abuso contra su dignidad y estado de inocencia (V. gr. de encontrarse en el extranjero), resultando que una acción de HC preventivo sea el mecanismo de tutela más efectivo no solo para hacer restaurar el debido proceso ante la falta de citación y la no valoración de esta premisa, sino también para evitar de la forma más expedita posible la vulneración de otros derechos fundamentales del imputado ante la ejecución inminente, sorpresiva y forzosa de su arresto por orden de un juez,  que -vale considerar- en atención al resultado de esa acción de HC, pueda eventualmente ser apartado del proceso ante la posible prueba de su falta de idoneidad para juzgar ese caso con imparcialidad e independencia, al decidir como hizo en flagrante violación al régimen de garantías.

 

Cuarto caso. En el curso de un proceso penal, un juez, tribunal o corte dicta una decisión ejecutoria no obstante cualquier recurso, ordenando al MP a realizar determinadas diligencias atinentes a fortalecer el derecho de defensa o a proteger la seguridad individual o la integridad física del acusado, pero el MP actuante no obtempera a esa orden judicial, no solo desacatándola, también intensificando o al menos manteniendo el ejercicio de la acción penal en su persecución contra el beneficiario de la decisión. En esta hipótesis procede con preferencia a cualquier otra acción y de cara a la tutela judicial más efectiva posible, un HC preventivo en procura de que el funcionario del MP sea eficientemente constreñido a rendir cuentas frente a la autoridad judicial de su proceder arbitrario y abusivo frente a un ciudadano, sobre todo atendiendo el criterio constante del TC estableciendo que no procede la acción de amparo para posibilitar el cumplimiento de una decisión judicial. (Cfr. TC/0008/20, d/f 6/2/20; TC/405/14, d/f 30/9/14; TC/0086/19, d/f 21/5/19; TC/0364/14, d/f 23/12/14; TC/0187/13, d/f 14/1/13; entre otras)

 

Además de que en los casos citados coincide la premisa de un riesgo razonable a la seguridad individual de un procesado, víctima del ejercicio arbitrario o ilegal del poder de un agente del sistema de justicia penal, adviértase que también se cumple una premisa de oro: no existen recursos ordinarios ni extraordinarios contra semejante actuación abusiva, ni aplica solicitar la revisión de una medida de coerción (Art. 381, CPP).

 

Pero la cuestión práctica que arrojará más luz en patrocinio de mi planteamiento, y esto lo avanza el criterio de defensa estratégico aplicado en cada caso citado, lo constituye el hecho de que comparado casuísticamente con el procedimiento de la acción de amparo, el régimen procesal del HC puede resultar más expedito y eficiente para la tutela del régimen de garantías ante sus transgresiones de parte de las autoridades del sistema de justicia penal, y que apunten a un riesgo razonable respecto de la libertad de un ciudadano, lo que casi siempre podrá sostenerse tratándose de un investigado, imputado o acusado del MP, pues en tales calidades el riesgo a la conculcación o pérdida de su libertad física -o al menos ambulatoria provisionalmente- es regularmente una posibilidad lógica, sobre todo cuando en su perjuicio se transgrede el debido proceso, obviándose que como en ninguna otra disciplina, arte o ciencia, en esta materia el fin nunca justifica los medios, más específicamente, los medios extraños a las formas legales prestablecidas, que son en definitiva las principales garantías de los derechos fundamentales de mayor sensibilidad en la demarcación de un proceso penal, de ahí que sea en el primer artículo del CPP donde se establezca que: “La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.

 

La falta de institucionalización de estas ideas tiene entre sus causas la errada concepción comúnmente compartida históricamente en doctrina y jurisprudencia, y ahora por la mayoría de nuestros jueces del TC, conforme informa el reciente precedente TC/0380/22 y el voto salvado que lo acompaña, de que el HC es un tipo de acción de amparo, [re]afirmándose inútilmente que esta es el género y aquella una de sus especies, desconociendo en consecuencia las implicaciones de esa limitación en principio conceptual, su particular evolución histórica y bien definida autonomía procesal, aspecto que por razones editoriales, espero poder abordar en otra oportunidad.