En término práctico podemos decir que la Constitución es el plano del Estado de la cual dimanan las demás normas o leyes de desarrollo, las cuales se encuentran camufladas en la misma de forma implícita o explícita (Reserva de Ley). Aparte del preámbulo, toda Constitución consta de dos partes: la orgánica y la dogmática. La primera se encarga, básicamente, de organizar los Poderes Públicos y, la segunda, de la protección y garantías de los derechos fundamentales. Pero, podríamos preguntarnos ¿Es necesario que la Constitución tenga esas dos partes para ser llamada como tal? La respuesta es no. ¿Con solo comprender una cualquiera de las dos partes, es suficiente para ser llamada Constitución? La respuesta también es no. ¿Porqué? La Constitución nace para poner límite al poder político de los gobernantes por medio del sistema de “Checks and Balances”, de donde se colige que la parte orgánica es la que da nacimiento a la misma. En efecto, la primera Constitución fue la norteamericana aprobada en 1787, entrando en vigor en 1789, la cual solo disponía de parte orgánica, luego, a partir de la primera enmienda de 1791, se reconocen y se adicionan los derechos fundamentales (Bill of Rights) o parte dogmática.

 

Debemos retener lo anterior, ya que para entender la separación o división de los Poderes del Estado o sistema de frenos y contrapesos; asicomo, la institucionalidad democrática, se hace necesario comprender y aprehender el rol que juegan éstos, junto a los órganos extrapoder, en el actual Estado constitucional de Derecho. El hecho de que exista Constitución, como la francesa de 1791, segunda en ser proclamada después de la norteamericana, no significa que se viva en un Estado constitucional de Derecho. Por el contrario, con la Constitución francesa nace el Estado legislativo (NO constitucional) de Derecho, bajo el “Principio de legalidad”. Recordemos que la ley, no la Constitución, era la principal y única fuente de Derecho. Y es que de eso se trata, tanto el Estado legislativo como el actual Estado constitucional, es el que tiene la prerrogativa de: aprobar, aplicar e interpretar la ley, tanto en sentido estricto (decreto, reglamento, resolución, etcétera), como en sentido lato (Ley, Constitución, Tratados internacionales).

 

En el Estado legislativo, la Constitución es solo un texto político o programático destinado a los poderes públicos, cuyo contenido para ser eficaz, debe ser vaciado en una disposición normativa. Cuando la Constitución del Estado se convierte en Norma Jurídica de aplicación directa e inmediata a las personas, pasamos del Estado legislativo al Estado constitucional de Derecho, donde además de normas en forma de reglas, encontramos normas en forma de principios y valores con una fuerte carga axiológica. Más aún, en el Estado constitucional los principios contenidos en la Carta Magna, están por encima de la ley, sea ésta orgánica u ordinaria, donde el intérprete u operador jurídico (juez), goza de la facultad de anular o dejar sin efecto, tanto el Acto del Poder Ejecutivo (Decreto), como el Acto del Poder Legislativo (Ley), mediante el Acto del Poder Jurisdiccional (Sentencia). No se exagera cuando se dice que, en el actual Estado constitucional, estamos frente al gobierno de los jueces.

 

El Estado legislativo de Derecho que nace con la Revolución Francesa, cuya fuente principal era la ley y su parámetro el Recurso de Casación, por ante la Suprema Corte de Justicia, da paso, después de la Segunda Guerra Mundial, al Estado constitucional de Derecho, con la Constitución como Norma jurídica, cuyo parámetro es, la Acción Directa de Inconstitucionalidad, por ante la Corte o Tribunal Constitucional. Este control, abstracto y concentrado, de constitucionalidad, que se inicia en Austria en 1920, se expande por la Europa de la posguerra, con: el Tribunal Constitucional Federal alemán, la Corte Constitucional italiana, el Tribunal Constitucional español, entre otros. El control contra los Actos del Legislativo y del Ejecutivo por ante el Poder Jurisdiccional: Tribunal Superior Administrativo (Recurso Contencioso-Administrativo), Tribunal Superior Electoral (Demanda en nulidad) y Tribunal Constitucional (Acción Directa de inconstitucionalidad), en términos formales ha constituido el avance más transcendental para el establecimiento de un verdadero Estado de Derecho. Nada de lo anterior se hubiese hecho realidad, sin la creación de los Tribunales Constitucionales después de la Segunda Gran Guerra, con la vinculatoriedad de sus Decisiones, como órganos de cierre, para con los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

 

Es así como avanzamos de una Justicia ordinaria (Estado legislativo) a una Justicia constitucional (Estado Constitucional); del positivismo al pospositivismo jurídico, donde el operador o juez, se convierte en verdadero intérprete del ordenamiento jurídico, no en simple aplicador de la ley. Y, donde los incipientes tribunales constitucionales de principio de siglo XX se recobran y se transforman de legisladores negativos a legislativos positivos, con un gran activismo jurisdiccional, legitimándose mediante Sentencias o Decisiones con profundas argumentaciones o razonamientos jurídicos.