A partir del siglo XIV, los reyes europeos iniciaron el proceso de formación del Estado moderno. Hacia finales del XV, la autoridad monárquica y la unidad política, lograron estabilizarse a niveles nacionales, dando lugar a las primeras monarquías absolutas con elementos constitutivos modernos como fue el caso de los reinados de Luis XI en Francia, los Reyes Católicos en España y Enrique VII en Inglaterra. El Estado moderno nace con identidad, organización y estructura. Era autoritario con poder centralizado. Este nacimiento y desarrollo llegará a su madurez en el siglo XVIII con la Ilustración, manteniendo sus elementos constitutivos: territorio, población, gobierno (burocracia, diplomacia, ejército permanente) y soberanía (interior y exterior). Al llegar al Siglo de las luces, pasan a formar parte del mismo otros elementos o conquistas, considerados esenciales para su ulterior desarrollo, como son: libertad, igualdad, separación de poderes y la idea de contrato social.

 

 

Los Estados modernos se apoyaban en sus instituciones para lograr que la maquinaria estatal pudiera funcionar. Dichas instituciones partieron del Consejo Real de la Edad Media conectando con la curia regis, compuesta por miembros elegidos por el soberano al cual le ofrecían su consejo. El rey fue eligiendo personas cada vez más capacitadas y preparadas, realizando a poder ser un honor para que las personas más notables y preparadas ocuparan los puestos institucionales. Si nos atenemos al formalismo, el Estado moderno o absolutista, puede percibirse como un Estado legislativo de Derecho, ya que en aquél existen prácticamente los mismos órganos o funciones que existen en este último. En el absolutismo, el rey tenía “instituciones” y funcionarios que se encargaban de elaborar las normas, juzgar, etcétera; pero, todo era hecho en nombre, interés y satisfacción del monarca. Éste tenía la potestad o prerrogativa personal de dejar sin efecto cualquier disposición normativa o anular cualquier decisión judicial.

 

 

En otras palabras, en el Estado absolutista no había separación o división de poderes. Todo el poder se concentraba en la persona del rey. Esto empezó a cambiar, primero en Inglaterra en 1689 con “La Revolución Gloriosa”; y, de manera más profunda y radical, con la Revolución Francesa de 1789. A nuestro entender, dos personajes fueron claves para llegar a este magno acontecimiento, el primero es, Cesare Beccaria, que atacaba al régimen desde el ámbito de los derechos humanos, ahí está su famoso libro, “De los delitos y las penas”; y, el segundo, Montesquieu, que lo atacaba desde la perspectiva de la inexistente división de poderes, como lo podemos apreciar en su muy reconocida y difundida obra, “El espíritu de las leyes”.

 

 

Bien sabemos que de la Revolución Francesa, surge la “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano”, la cual contiene un artículo que sigue guiando todo el pensamiento jurídico en la actualidad, nos referimos al artículo 16 de dicha Declaración, el cual, transcrito textualmente, dice: “Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución”. Es la primera Norma que aparece en la historia de la humanidad, que nos dice qué es una Constitución. Ahora, ya había nacido dos años antes, en 1787, la primera Constitución, la de los Estados Unidos de América, la cual se debió a fenómenos históricos diferentes. La Constitución norteamericana surgió como consecuencia de la lucha contra un poder extranjero o guerra de independencia. En Francia, la guerra fue entre ellos: contra su propio rey, donde se pretendía el reconocimiento y establecimiento de los derechos humanos a través de la “División de los Poderes”.

 

 

Estos distintos acontecimientos que dieron origen a la Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa, se iban a ver reflejados, prima facie, en ambas “Declaraciones”, y luego, en sus posteriores y respectivas Constituciones. Mientras la “Declaración Americana” y posterior Constitución, hacía énfasis en la parte orgánica, es decir, ejercicio, organización, separación o división del poder, como leemos al principio, “… que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados…”, como al final, “Que estas Colonias Unidas son, y deben serlo por derecho, Estados Libres e Independientes; que quedan libres de toda lealtad a la Corona Británica…”.

 

En cambio, la “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano”, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente Francesa, el 26 de agosto de 1789 y, posterior Constitución de 1791, a la cual le fue anexada, hace énfasis en la parte dogmática, es decir, protección y garantía de los derechos humanos. No olvidemos que la francesa, fue una revolución burguesa que quería detentar el Poder, el cual instituyó en el legislativo; y, en este poder legislativo lo que se plantea es que la principal y única fuente del Derecho, es la ley. Esto quiere decir, que la Constitución no es una fuente del Derecho, sino una fuente para la creación del Derecho o, fuente de fuentes. Un texto no destinado a los ciudadanos, sino, a los poderes públicos.

 

 

Como hemos podido ver, a partir de la Ilustración, cuando el Estado moderno alcanza su madurez, pasa del Estado absolutista al Estado legislativo de Derecho, quedando los poderes del monarca limitado por la ley. En este Estado Legislativo, la Constitución NO es una Norma Jurídica de aplicación directa e inmediata atribuible  a las personas; más bien, es una carta política que para concretizarse, el legislador debe vaciar su contenido o interpretación en una ley, la cual ostenta supremacía normativa. Todo esto cambió después de la Segunda Guerra Mundial, al pasar del Estado legislativo al Estado constitucional de Derecho.