Resulta muy amplio el abanico de personas, incluyendo expertos o ciudadanos duchos y comunes, abogados y políticos en ejercicio, que al momento de manejar esta figura jurídica-política no tiene muchas certezas de lo que realmente es y mucho menos cuál es su alcance en materia de derecho político, y sobre el tema existen muchas nebulosas, confusiones, conjeturas y especulaciones. Y más, producto de interpretaciones no bien fundamentadas, muchos ciudadanos vinculados al quehacer político y grandes eruditos incluso en el tema se resignan a lo que taxativamente dice determinado artículo de una legislación dada, pero, según algunas jurisprudencias, la realidad de su alcance va más lejos.
I: Desde la óptica de la legislación:
- La ley 176-2007 del Distritos Nacional y los Municipios, en su artículo 37, letra c, estatuye que para ser candidato a puestos de municipalidad, alcaldes (as), regidurías, (o sea, puestos de elección popular en municipios o distritos, se debe estar domiciliado al menos un (1) año de antigüedad en el sitio.
- La Constitucion Dominicana, en sus artículos 78 y 81 establece los requisitos, en lo que se especifica las condiciones que se exigen para ser Senador o Diputado. En lo concerniente al primero, entre otros, 1) ser nativo de la demarcación territorial que lo elija, 2) o haber residido en por lo menos cinco años consecutivos. Lo propio, ya en artículo 81, para especificarlo, para la diputación se requieren las mismas condiciones que para Senador, lo que implica que aplica, también, además de la residencia, el tiempo que se resida en dicha demarcación que lo elija.
II: Distinción entre residencia y domicilio pura y simple.
- La ley 15-19 de Régimen Electoral dominicano, en su artículo 87 nos ofrece una definición de Residencia Permanente del Ciudadanos. Y nos dice, en su párrafo I que la persona que la solicite, tenga su domicilio y residencia legal en el municipio en que la inscripción se haya hecho (Mezcla residencia y domicilio) Este artículo referido, considera igual una cosa o la otra)( Ya se ve una antinomia)
- Una definición practica sobre residencia, refiere que es el lugar donde vive una persona, es diferente al domicilio. Por Ejemplo: Juan puede tener el local de su negocio en una dirección ye, no obstante vive en la calle equis número tal, por lo tanto su domicilio para el ejercicio de sus derechos civiles es el ubicado en la calle donde tenga sus acreencias comerciales y empresariales. En este sentido, de forma concreta, el artículo 102 del Código Civil Dominicano, establece que el domicilio de cada dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento. Con esta definición automáticamente se ha de comprender que donde un ciudadano disponga el tiempo mínimo de un año de residir lo suple también que por lo menos tenga ese tiempo instalado como empresario, prestador de servicio u operar cualquier acto comercial constante en el sitio. Lo que significa que un ciudadano que tenga su residencia familiar en otro municipio o distrito, también adquiere el derecho de ser candidato en el nivel municipal o distrital donde explota o desarrolla sus operaciones comerciales o empresariales.
III: La Jurisprudencia electoral y análisis de caso.
En Sentencia TSE-Núm. 076-2016, En audiencia pública con el voto unánime de los integrantes de dicho tribunal, se dictó, con motivo del Recurso de Apelación incoado el 31 de marzo de 2016 por: a) (Nombre obviado) dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. (Obviada), y b) el Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), contra: La Resolución Núm. 001/2016, dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste, el 19 de marzo del año 2016.
III. Dispositivo del TSE sobre la ordenanza de la Junta Municipal: Que sobre la base de las comprobación de hecho ya fijados, y la inexistencia de méritos para la decisión atacada y marcada con el número 001-2016 emanada de la Junta Electoral Santo Domingo Oeste, se tenga bien ORDENAR LA ANULACION DE LA MISMA, por los motivos precedentes, y la comprobada existencia del domicilio por parte del deponente, instanciante y accionante. ORDENANDO por igual a la Junta Electoral Santo Domingo Oeste, inscribir la candidatura a alcalde por el municipio de santo domingo oeste del mismo por el partido quisqueyano demócrata cristiano (PQDC), en la casilla No. 07, con miras a las próximas elecciones nacionales generales y municipales del próximo 15 de mayo del 2016.
- Razonamientos del TSE: Que la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste, para rechazar la propuesta de candidatura de (Nombre obviado) a la posición de Alcalde, presentada por el Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), razonó del modo siguiente: “Que la Ley 176-07, sobre el Distrito Nacional y los Municipios en su Art. 37, dispone los requisitos para candidato (a) a Alcalde, Vicealcalde (a), Regidores (ras) Directores (as) y Sub-directores (as) y Vocales de los Distritos Municipales; (…) Rechazar la propuesta de candidatura a Alcalde, del ciudadano(Nombre obviado) Cédula de Identidad y Electoral No. (Número obviado) por no ser elector de la Circunscripción No. 4 del Municipio Santo Domingo Oeste, según el Maestro de Cedulados. Vota en el Distrito Nacional, Colegio No. 0355-B; presentada por el Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), por no cumplir lo establecido en el Art. 37, acápite C de la Ley 176-07”.
V: Motivaciones del TSE de la jurisprudencia.
- Que el presente recurso de apelación se contrae a la alegada violación al derecho de elegir y ser elegible para los cargos públicos previstos en la Constitución de la República; en consecuencia, a los fines de dirimir la presente controversia, el Tribunal analizará el alcance del derecho fundamental a elegir y ser elegible, así como las limitaciones o restricciones a las que puede ser sometido dicho derecho.
- Que mediante su Sentencia TSE-Núm. 027-2014, del 6 de junio de 2014, este Tribunal se pronunció con respecto al derecho a elegir y ser elegible, por lo que resulta oportuno transcribir sus motivaciones, a saber:
- Que el derecho al voto comprende una doble dimensión, por cuanto el mismo es un derecho pero también un deber de los ciudadanos; por igual, este derecho tiene dos vertientes, pues comprende el sufragio activo (derecho a elegir) y el sufragio pasivo (derecho a ser elegible).
- Que la Suprema Corte de Justicia Dominicana ha definido la residencia como el principal establecimiento de la familia, el lugar de vivienda señalado por el artículo 215 del Código Civil Dominicano.
- Que la parte recurrente ha manifestado y establecido, mediante documentos depositados, que tiene su domicilio en la Carretera de Manoguayabo, sector Carela, Hato Nuevo, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo.
- Que, en ese sentido, este Tribunal ha examinado los documentos que integran el expediente y ha constado que el recurrente, está domiciliado en Santo Domingo Oeste. En efecto, reposan en el expediente copias de contratos de arrendamiento suscritos por Concretos Pretensados, S.A., representada por este en su condición de Gerente de dicha compañía, en los cuales consta que la citada entidad comercial tiene su domicilio en la Carretera de Manoguayabo, sector Carela, Hato Nuevo, Santo Domingo Oeste. Que no obstante el texto legal previamente citado ser tan claro, al señalar que la exigencia consiste en “estar domiciliado” en el municipio con por lo menos un año de antigüedad, previo a la fecha de la elección, la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste rechazó la propuesta de candidatura en cuestión bajo el predicamento de que el recurrente no votaba en la demarcación por la cual pretendía ser alcalde. En este sentido, además de haber realizado una interpretación errónea de la norma de derecho, la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste exigió al recurrente un requisito que no está previsto en la ley, con lo cual le ha impedido, de manera arbitraria, ejercer su derecho al sufragio pasivo y a ser elegible.
- Que el domicilio puede ser definido como el lugar donde una persona tiene su principal establecimiento, es decir, el centro de sus intereses. Asimismo, puede ser definido como el lugar con el cual el individuo se identifica sentimentalmente y donde, en consecuencia, desarrolla sus actividades religiosas, económicas, familiares, etcétera.
- Que este Tribunal estima oportuno señalar, además, que el requisito establecido en el literal “c” del artículo 37 de la Ley Núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, es justo y útil, ya que obliga a los aspirantes a puestos municipales de elección popular a tener arraigos y un vínculo con la comunidad en la cual presentan sus aspiraciones, lo cual se ha comprobado en el presente caso, razón por la que cumple con el requisito establecido en el acápite “c” del artículo 37 de la Ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los municipios y sus modificaciones, de fecha 17 de julio de 2007, en tal virtud, procede acoger de forma parcial en cuanto al fondo el recurso de apelación, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI: El fallo: (…) En cuanto al fondo, acoge parcialmente el presente recurso de apelación y en consecuencia, admite la candidatura a alcalde por el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, del Obviado el nombre) y ordena a la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste la inscripción del señor (Nombre obviado) como candidato a alcalde propuesto por el Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC) por el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, para las elecciones generales ordinarias, presidenciales, congresuales y municipales a celebrarse el 15 de mayo del 2016.
Finalmente, una vez demostrado que un ciudadano puede ser candidato de otra demarcación que no sea únicamente su domicilio familiar ahora cabe cuestionarnos: ¿Este mismo criterio aplica para los cargos congresuales?
Bueno, aquí es preciso ser cauto. Fijémonos bien que en lo congresual el concepto que se usa, además de ser nativo de la demarcación-termino más amplio-, también como segunda opción, marcadamente, dice; haber residido en la misma, por lo menos cinco (5) años consecutivos. Hay que estar consciente que el derecho a elegir y ser elegible, solo tiene cuatro restricciones constitucionales para no ejercerse, pero por igual el articulo39 de la carta magna, pregona el llamado derecho a la igualdad, por lo tanto, entre otros predicamentos, en su numeral I, se condena todo privilegio, en lo que no deben existir otras diferencias que las que resulta de sus talentos y sus virtudes.
En efecto, mi interpretación no alcanza a dudar que cualquier ciudadano, también para en el cargo de Senador o Diputado, si pueda valerse de su acreencia su participación activa, productiva, comercial, empresarial y hasta laboral, obviamente, cumpliendo por lo menos sus cinco (5) años haber residido de forma consecutiva en la demarcación territorial que lo elija. Por ejemplo, actualmente y siempre, en razón del criterio de ser nativo, son muchos senadores, que de manera compelida, se les exigió que no candidatearse por su lugar, incluso, donde tienen desarrollados proyectos millonarios, prácticamente toda una vida en otra demarcación diferente de la que son oriundos, porque el termino residente y domiciliado se le ha dado connotación diferente, en otra de las acreencias hasta de 30 o 40 años de los aspirantes en ser mentores del desarrollo territorial donde disponen toda una vida.
Recomiendo darle un vistazo a la lista de nombres, por ejemplo, de Senadores que si en verdad nacieron en una demarcación territorial, nunca, pero nunca han hecho vida en las mismas. Si a mí me preguntaran que si un ciudadano de esta estirpe, tiene derecho legítimo a presentar su candidatura en la demarcación territorial, y que tenga cinco años más desarrollando, su vida, su afectividad, su sentimiento y la generación de grandes empleos, sin lugar a duda, diría que sí. Y para ser más exacto, sí que tendrían que cumplir el numeral 1 del artículo 79 de la constitucion, que dicta; que una vez de ser electo, residirán en la demarcación que los eligió durante el periodo por el que sean electos. Simplemente mis conclusiones.