El divorcio, dicho de manera breve, es la disolución del matrimonio por la vía judicial. En la República Dominicana, está contemplado en la ley 1306-BIS de fecha veintiuno del mes de marzo del año 1937, G. O. 5037 y sus modificaciones, la cual derogó la ley 843 del año 1935. Establece su artículo primero, que el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio. De su lado, el artículo dos, enumera sus causas, siendo una de ellas la incompatibilidad de caracteres.

En nuestra legislación, la ley que lo contempla tiene su propio procedimiento, el cual debe cumplirse a pena de nulidad. El artículo tres, dice que toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del distrito judicial en donde resida el demandado, si este tiene residencia conocida en la República; o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario. Esta última parte no se cumple.

En la actualidad, se está dando una situación muy peculiar cuando se trata del divorcio con domicilio desconocido. El demandante supuestamente no sabe cuál es el domicilio actual de la persona a ser demandada. Lo correcto es que proporcione a su abogado representante la dirección del último domicilio conocido de la otra parte, a los fines de cumplir con ciertos requisitos. Se supone que la persona que va a ser demandada ha abandonado su domicilio y no se sabe ella. En este sentido, el párrafo único del artículo 22 de la ley de divorcio establece que en todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al fiscal, será obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un diario nacional de los de mayor circulación en el país, un aviso durante tres días consecutivos que contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de información relativa al lugar de su residencia, se procederá a emplazarla en acción de divorcio ante el fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda.

Entiendo que esta ley de divorcio, al ser de 1937 debe ser modificada.

Con esto se cumple con un régimen de publicidad de carácter garantista. Sin embargo, es contrario al artículo 39 de nuestra Constitución que establece la igualdad ante la ley, ya que si la mujer es la demandante, la ley no le exige la misma publicidad. Lo que se está haciendo es que ella realice una sola publicación en un periódico de circulación nacional, pero esto no obedece al mandato de la ley que rige la materia. De otro lado, se ha hecho costumbre que el alguacil se traslade al último domicilio conocido, a algunos lugares públicos como el ayuntamiento y la junta municipal electoral, fijar uno en la puerta del tribunal, y por último a la oficina del procurador fiscal, quien debe sellar el original. Sin embargo, estos traslados tampoco están contemplados en la ley de divorcio, sino que es resultado del criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia que así lo ha establecido en algunas jurisprudencias.

Se dan casos en que al demandante le interesa divorciarse, aunque de hecho esté separado, no quiere que su pareja se entere, actúa de manera maliciosa y se inventa una dirección. Otras veces, viviendo ambos cónyuges en el exterior, opta por hacer su divorcio por domicilio desconocido en el país. Le miente a su abogado proporcionando una dirección falsa, y por vía de consecuencia, el alguacil actuante hace una notificación de acuerdo a la información proporcionada.

Como el procedimiento que se realizó fue por domicilio desconocido, la sentencia que dictó el tribunal se notifica por ante la oficina del procurador fiscal. Esto al tenor del artículo 69, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil Dominicano que establece que A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original. Este artículo habla de emplazamiento, pero se usa también para la notificación de la sentencia.

El plazo de la apelación en materia de divorcio está contenido en la ley en su artículo 16, estableciendo el mismo, que no será admisible la apelación si no ha sido intentada en los dos meses a contar de la notificación de la sentencia. Transcurrido dicho plazo, se realiza el pronunciamiento de divorcio por ante la oficialía del estado civil que corresponda. Después de esto procede la partición de los bienes si los hubiere.

El artículo 815 del Código Civil Dominicano dice que la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Dice más adelante, que después de esos dos años, cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Antes, el criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia era contrario al artículo 815 del mencionado código, sustentado sobre la base de que el derecho de propiedad es imprescriptible y las partes son copropietarias. Pero ese criterio varió, y actualmente de nuevo está acorde con dicho artículo. Pienso que en la mayoría de los casos, cuando se realiza el divorcio por domicilio desconocido sabiendo la dirección de la otra parte, por lo regular hay bienes de por medio y se persigue defraudar al otro. Al prescribir la acción en partición a los dos años, se busca aprovecharse de este artículo.

Puede darse el caso, que el demandado conozca la sentencia un año después.  Al enterarse de esa anomalía y verse afectado en sus intereses ejerce el recurso de apelación. ¿Podría decirse que no puede apelar porque de eso hace un año y se venció el plazo de la apelación? Está claro que sí puede. ¿Cuál es la razón? Que la sentencia no fue notificada a su persona. Que nunca tuvo conocimiento de nada, se le violó un derecho fundamental como es el derecho de defensa contenido en nuestra Constitución en el artículo 69, numeral 4, y se le abre el plazo a partir de que se enteró. Lo que debe pedir el recurrente a la corte de apelación como tribunal de segundo grado, es la nulidad del acto que introdujo la demanda, pues al tener una dirección conocida, y dicho divorcio fue realizado de manera irregular, las demás actuaciones procesales corren la misma suerte. Es una apelación que busca la nulidad de un procedimiento hecho con propósito malsano. Así lo estableció nuestra Suprema Corte de Justicia, en la sentencia número 2029 del 31 de octubre del 2017 en un recurso de casación donde la parte afectada demostró en apelación documentos que avalaron vínculos con una dirección en Nueva York.  La corte de apelación anuló todo, la otra parte recurrió por ante la Suprema en casación y su recurso fue rechazado. Entiendo que esta ley de divorcio, al ser de 1937 debe ser modificada. Además, hay que crear un mecanismo eficiente en el caso del divorcio por domicilio desconocido que corrija esta mala práctica. Hay que garantizar el derecho de defensa para estos casos de manera más efectiva, pues este derecho es también de orden público.