Múltiples sentencias del Tribunal constitucional tratan este tema, sin embargo, hemos decidido analizar la sentencia 0751/23 del Tribunal Constitucional por su especial relevancia en cuanto al acceso a las playas dominicanas y su contraposición con otros derechos fundamentales. Entre las otras sentencias del Tribunal Constitucional que han trabajado el tema podemos mencionar, Playa Encuentro, Playa Dorada, etc., no obstante, esta reviste, en nuestra opinión, especial relevancia por el silencio que tiene con relación a derechos constitucionales contrapuestos y mandatos constitucionales inobservados y obviados.

La sentencia estudiada admite el recurso de revisión de amparo y rechaza el fondo ratificando de la sentencia 540-2021-SSEN-00164 de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Samaná del de junio del 2021.

La decisión del Tribunal Constitucional básicamente hace es: Ratificar  el Amparo del tribunal aquo que decidió ordenando :1) retiro de los obstáculos que impiden el acceso a la playa; 2) a la Junta Distrital de El Limón realizar un estudio respecto a la zona de pleamar de la Playa Las Canas; 3) Al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Al Ministerio de Turismos, al Cuerpo Especializado de Seguridad Turística, a la Junta Distrital de El Limón y a la Armada de la República Dominicana disponer las medidas necesarias para preservar las condiciones de la referida playa sin apropiación particular; 4) Al Ministerio Público o cualquier otra institución militar o policial que asista en la ejecución de la sentencia.

En resumen, el amparo y la sentencia de revisión de amparo estatuyen, ordenando la apertura del paso bloqueado a la playa por la propiedad de Lad Luxury Atlantic Development SRL.

El sostén jurídico de dicha decisión está basado en los artículos 8,14,15, 38, 43, 46 y 67.1 de la Constitución Dominicana, 145 y 146 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.  Es menester hacer alusión al esquema planteado por la ley 305-68 que amplió a 60 metros la zona marítima establecida por la Ley 1474 de 1938 sobre vías de comunicación reconoció el derecho de propiedad que existente al momento de su promulgación, lo cual fue ratificado por la ley  64-00 sobre medio ambiente y recursos naturales y la propia constitución.

Que contemplan estas disposiciones constitucionales y legales. El artículo 8 establece la obligación del estado de proteger los derechos de las personas de forma efectiva, respeto a la dignidad y el perfeccionamiento de la personalidad de manera igualitaria, equitativa y progresiva, en un marco de libertad individual y justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

Desde este artículo se presenta la principal disyuntiva entre los derechos puesto en contradicción dentro del amparo reclamado y revisado. El derecho de libre tránsito y el acceso a las playas de la colectividad versus el derecho a la propiedad privada del inversionista.

Los artículos 14 y 15 de la Constitución los analizamos en conjunto, ya que los mismos establecen, el 14 la propiedad de los recursos naturales, propiedad del estado, y el 15 el carácter inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial a la vida del patrimonio público de los recursos hídricos. En el párrafo del 15 se establece que las playas y costas nacionales son de libre acceso. Es menester destacar que la misma constitución destaca que en este punto debe respetarse el derecho a la propiedad privada. Adicionalmente el referido párrafo ordena la creación de una ley que regule las condiciones, forma y servidumbres en que se accederán al disfrute y gestión de dichas áreas. Legislación que hasta la fecha no se ha aprobado.

Los artículos 38, 43, 46 y 67.1 si bien son relevantes y aplicables en el tema de las sentencias analizadas, los puntos preponderantes no su el detalle de este análisis. Por otro lado, los artículos 145 y 146 de la ley 64-00 sobre Medio Ambiente y recursos Naturales, aún siendo previos a la constitución del 2015, vigente, sen encuentran reforzados por el artículo 15 de la constitución. Debemos señalar que el artículo 18 numeral 3 establece que el Ministerio de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, anteriormente secretaria, tiene por una de sus funciones administrar los recursos naturales del dominio del Estado que le hayan sido asignados.

Es justo y necesario analizar si las sentencias, amparo y revisión de amparo, contrapusieron los dos derechos de las partes y utilizaron los métodos constitucionales para sopesar los mismos???.

Ambas sentencias mencionaron y analizaron superficialmente el derecho de propiedad del inversionista. Se dio por sentado de que ante la declaración de un testigo y de la Junta Distrital del Limón, la servidumbre de paso existía. No se analizó si la referida servidumbre de paso estaba o no registrada y por tanto era o no oponible al inversionista.

Tampoco se analizó si los derechos de los causahabientes del inversionista se les aplica la franja marítima en los 20 o 40 metros, conforme a la legislación, constitucional y legal vigente, al momento de la creación de su derecho de propiedad.

Las leyes 1474-47 y 305-68 fueron las que establecían originalmente la franja marítima, y en las 305-6 se dejaba claro en qué momento empezaban a regir las diferentes dimensiones de la franja marítima. La Suprema Corte de Justicia ¿?? Determino que los procesos parcelarios debían continuar respetando la franja marina al momento del saneamiento original ya que, si no se produciría una expropiación forzosa, sin compensación.

Es claro que el derecho colectivo al acceso a la playa toma precedente, pero no puede ni el tribunal de amparo ni el Constitucional, desconocer por silencio el derecho de propiedad de una persona moral.

Los tribunales actuantes, a la vez que resolver el tema del derecho al libre acceso, en base al principio de efectividad debieron sentar las bases de resguardar el derecho de propiedad, enviando las partes por ante la jurisdicción inmobiliaria a resolver el tema de la servidumbre de paso para el libre acceso a la playa, respetando el derecho al libre tránsito, y el derecho de propiedad. Al no hacer referencia a dicho tema, los tribunales actuantes, parecen haber condenado al inversionista a la expropiación de su inmueble o de una parte de él. Es justo reconocer el voto disidente del Magistrado Juan José Ayuso, que hace mención de que en la instrucción del proceso se demostró la existencia de otro acceso, y dicha situación de hecho no fue ponderada ni analizada. Tampoco se menciona si el acceso a que hace alusión el Magistrado Ayuso en su voto disidente es público o una servidumbre de paso.

En otro orden el Tribunal Constitucional, en uso de su facultad exhortativa debió emplazar al poder legislativo para votar la legislación ordenada por la parte final del párrafo del artículo 15 de la constitución relativo a la regulación de “las condiciones, forma y servidumbres en que se accederán al disfrute y gestión de dichas áreas”.

Otro elemento que consideramos de conflicto radica en el punto de los mandatos que otorga la sentencia de amparo. La sentencia ordena a la Junta Distrital de El Limón, a realizar un estudio sobre las áreas de pleamar, nos preguntamos: 1) cual es la finalidad de dicho estudio, la sentencia no lo dice; 2) la Junta Distrital llamada a realizar este estudio, no está en mejores condiciones técnicas el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en condiciones de realizar dicho estudio: 3) No es el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el llamado por ley a regentear y regular entre otros lugares, las playas del país; 4) Exacerba la confusión existente, y le atribuye funciones a las Juntas Distritales y los Ayuntamientos sobre la administración del bien de dominio público que constituyen las playas, causantes de la arrabalización de muchos de estos bienes de dominio público en desconocimiento del numeral 3 del artículo 18 de la ley 64-00.

En fin, y en conclusión, entendemos que los tribunales actuaron correctamente al ordenar la reapertura del acceso a la playa, aunque debió analizarse la posibilidad del segundo acceso, pero la sentencias se quedaron cortas al no estatuir sobre el derecho de propiedad del inversionista, ni sobre la necesidad de la legislación ordenada constitucionalmente.