La participación ciudadana se configura como uno de los objetivos -si no el principal- que mejor define a un Estado social y democrático de Derecho. Esta forma de organización jurídico-política se sustenta sobre la idea del ejercicio del poder político con participación efectiva de la ciudadanía para asegurar la protección de los derechos fundamentales de carácter liberal, democrático y social.
Uno de los instrumentos de participación ciudadana es el derecho de petición (artículo 22.4 de la Constitución). La petición se configura como un auténtico derecho fundamental uti cives que permite a todos los dominicanos, que hayan adquirido la ciudadanía, dirigir, en los términos establecidos por las leyes, peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés general.
La petición se articula como un derecho público subjetivo de carácter fundamental que faculta a las personas a: (a) exigir información sobre asuntos de interés general a cualquier órgano o ente público; y; (b) obtener una respuesta clara, precisa y congruente dentro de un término razonable. En efecto, este derecho se concretiza en la prerrogativa de las personas de dirigir peticiones (quejas, reclamos, manifestaciones, consultas, etc.) y en el deber correlativo del Estado de otorgar una pronta respuesta.
De lo anterior se infiere que el contenido de este derecho no se agota con la mera posibilidad de poder presentar por escrito peticiones, sino que además impone a su destinatario el deber de responder en un plazo razonable, evitando dilaciones indebidas en la tramitación de lo solicitado. El plazo razonable para la sustentación de las peticiones es de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud en el órgano o ente público correspondiente (artículo 20.II de la Ley 107-13), salvo que alguna legislación especial indique un plazo distinto como consecuencia de la complejidad o la urgencia del procedimiento.
En palabras de la Corte Constitucional colombiana, el derecho de petición “se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa”. Este derecho “no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración, sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre [lo solicitado]. En consecuencia, surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable” (T-395-98, del 3 de agosto).
En igual sentido se expresa su homólogo español, al considerar que el derecho de petición permite a todos los ciudadanos dirigir “peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas” (STC 161/1988, del 20 de septiembre). Este derecho incluye “la exigencia de que el escrito al cual se incorpore la petición sea admitido, le dé el curso debido o se reexpida al órgano competente si no lo fuera el receptor y se tome en consideración”. Además, desde la perspectiva del destinatario, este derecho impone dos obligaciones: “una al principio, exteriorizar el hecho de la recepción, y otra, al final, comunicar al interesado la resolución que se adopte” (STC 242/1993, del 14 de julio).
Existen distintas formas de peticionar: las personas pueden presentar quejas, reclamos, manifestaciones, solicitudes o consultas. En este punto, es importante distinguir entre las quejas y los reclamos. Las quejas, a menos que sean utilizadas como un instrumento para la reclamación de un derecho o interés legítimo, no imponen al Estado el deber de responder por tratarse de un simple medio de expresión de inconformidad con los servicios públicos o de interés general. En cambio, los reclamos (instancias, denuncias, recursos, alegaciones, manifestaciones, solicitudes, consultas, entre otros) constituyen auténticos mecanismos de impugnación de la actuación administrativa, por lo que requieren de una respuesta -positiva o negativa- por parte del Estado. La falta de respuesta a estas peticiones genera un silencio administrativo que es controlable en sede administrativa o contencioso-administrativa.
El derecho de petición, al margen de ser un derecho de participación de carácter fundamental, forma parte del contenido esencial del derecho a una buena administración. En efecto, se trata también de un derecho instrumental de una buena Administración Pública. El derecho a una buena administración ha sido concebido por el Tribunal Constitucional como un derecho fundamental implícito que se deriva del contenido de los artículos 138, 139 y 146 de la Constitución (TC/0322/14, del 22 de diciembre).
En definitiva, las personas están constitucionalmente legitimadas a peticionar medidas de interés público. Se trata de una forma de control social que permite la democratización de las actuaciones del Estado a través de la participación directa de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas. Frente a esta prerrogativa, se desprende la obligación de los órganos y entes administrativos de dar una respuesta razonada a lo solicitado por el peticionante, ya sea positiva o negativa, dentro de un plazo razonable. La inobservancia de este derecho activa las garantías constitucionales de protección de los derechos.