En nuestro país, la primera normativa sectorial que consignó el derecho de audiencia de los personas fue la Ley 153-98, General de Telecomunicaciones, que en su artículo 93 dispuso que “antes de dictar resoluciones de carácter general, el órgano regulador deberá consultar a los interesados, debiendo quedar constancia de la consulta y su respuesta”.
Los fines que se persiguen con este derecho son dos: i) la participación de la ciudadanía en la vida pública a través de las asociaciones que le representa y, ii) como una garantía de legitimación constitucional y legal de las normas que son de aplicación general o que puedan afectar sus intereses.
La Ley 358-05, General de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (LGPDCU), consagra el derecho de audiencia de los consumidores ante el órgano de aplicación de la ley y, por derivación, ante los entes reguladores sectoriales que emiten normas de aplicación general.
En su artículo 93 se dispone que el “consumidor o usuario tiene derecho a ser escuchado en forma individual o colectivamente, sea de manera directa o por representante, a fin de defender sus intereses ante la Dirección Ejecutiva de Proconsumidor, según el procedimiento vigente”.
Es decir, que a los derechos de representación y asociación hay que agregar el derecho de audiencia o consulta de los consumidores y usuarios en aquellas resoluciones que puedan afectar sus intereses.
Esa obligación de consulta es un correlato de los derechos a la información y de petición, contenidos en los artículos 49, y 22.4, constitucionales, respectivamente.
Pero, la verdadera raigambre de este derecho radica en el artículo 138.2 de la Carta Sustantiva que prevé que para el dictado de resoluciones y actos normativos se deben garantizar la audiencia de las personas interesadas.
En ese sentido, la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas frente a la Administración y de Procedimiento Administrativo (LDPAPA), establece en su principio 3 del artículo 31 que, “la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las asociaciones que les representen, se ha de producir en todo caso antes de la aprobación definitiva del texto reglamentario, plan o programa cuando puedan verse afectados sus derechos e intereses legítimos. Habrá de otorgarse un plazo razonable y suficiente, en razón de la materia y de las circunstancias concurrentes, para que esa audiencia resulte real y efectiva. La Administración habrá de contar igualmente con un plazo razonable y suficiente para procesar y analizar las alegaciones realizadas”.
La misma LDPAPA (artículo 31.4) garantiza la participación del público en general, con independencia de que se vea o no afectado directamente por el proyecto de texto de reglamento, “so pena” de nulidad de la norma.