El derecho a ser juzgado por un juez imparcial es una garantía judicial muy antigua consagrada, por ejemplo, en los Códigos de Procedimiento Civil anteriores a la suscripción de instrumentos jurídicos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 o la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969, que entró en vigor en 1978, de los cuales la República Dominicana es signataria.
No obstante, es la consagración en la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando ese derecho, como garantía judicial, adquiere categoría de derecho humano universal. En efecto, el artículo 10 de su texto dispone: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Congreso Nacional mediante la Resolución núm. 739, de 25 de diciembre de 1977, y publicada en la Gaceta Judicial núm. 9460, de 11 de febrero de 1978, igualmente consagra el derecho a un juez imparcial en su artículo 8.1, el cual establece: “Artículo 8 Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
La Constitución dominicana, en su Capítulo II, titulado “De las Garantías a los derechos fundamentales”, cuando despliega una serie de derechos que conforman las garantías mínimas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en su artículo 69.2 consigna el derecho a oído por una jurisdicción imparcial en los términos siguientes: “2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.”
De manera que el derecho a ser oído y juzgado por un juez imparcial constituye, tanto un derecho humano de carácter universal, es decir, un derecho inherente a la persona humana en cualquier parte del mundo en el que vaya a ser juzgado, como un derecho fundamental reconocido por la Constitución dominicana a todas las personas en el ámbito jurisdiccional interno del país.
El Tribunal Constitucional dominicano contextualizó las implicaciones del derecho al juez imparcial en la Sentencia TC/0095/20, de fecha 17 de marzo de 2020, en la que sostuvo: “g. este derecho a grandes rasgos implica que el administrador de justicia no debe estar viciado por situaciones que comprometan su neutralidad u objetividad, o que generen un temor razonable sobre un eventual tratamiento desigual con inclinación hacia una de las pretensiones o partes relativas al proceso. Se trata de asegurar a las partes un juzgamiento libre de motivos que funden dudas respecto al tratamiento igualitario de las partes, así como a todo condicionamiento a afectos, intereses, lazos o juicios previos que puedan proyectarse en la deliberación de justicia”.
Igualmente, en la Sentencia TC/0050/12, de fecha 16 de octubre de 2012, refiriéndose al contenido esencial del derecho fundamental al juez imparcial, el TCRD afirmó: “9.2.3. el contenido esencial del derecho fundamental al juez imparcial comporta dos dimensiones: una objetiva, que se refiere a la imparcialidad del juez frente a la estructura del sistema de justicia; y otra subjetiva, que apunta a la imparcialidad del juez frente a las partes del proceso, de modo que la decisión jurisdiccional a producir no resulte contaminada con pasiones, intereses y subjetividades ajenas a la objetividad que supone el oficio de juzgar”.
En la Sentencia TC/0483/15, de 6 de noviembre de 2015, el TCRD suscribió el criterio de imparcialidad subjetiva y objetiva desarrollada por el Tribunal Constitucional español (STC 27/1981 y STC 11/2000), señalando: “11.8 …siendo la primera la que exige al juez considerar asuntos que le sean ajenos, en los que no tenga interés de clase alguna, y la segunda, la necesidad de que el juez se asegure de un eventual contacto anterior del juez con el tema decidendi.”
En el precedente citado, también se hace constar lo dicho por el Tribunal Constitucional español en su Sentencia STC/11/2000, del 17 de enero de 200, en el sentido de que lo que se procura es: “evitar que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia, o incluso, al realizar actos de investigación”. Además, agregó que “tales convicciones previas podrían poner en riesgo el derecho del justiciable a obtener, tanto en el juicio como en el recurso, una justicia imparcial”.
En el caso decidido por la indicada Sentencia TC/0483/15, el TCRD anuló la Resolución núm. 3360-2013, de fecha 12 de septiembre de 2013, al establecer que quedó evidenciado que una de las juezas que suscribió dicha Resolución en ocasión de un recurso de casación, había participado y deliberado en el conocimiento del recurso de apelación, no sin antes subrayar que: “11.10. Conforme a todo lo antes expuesto, no ha quedado lugar a dudas de que, para la justicia constitucional, el derecho a la exigencia de la imparcialidad del juez es considerada como parte esencial de un debido proceso en el cual se reconozca dicha garantía fundamental para la aplicación de una correcta administración de justicia en un Estado de derecho.”
Ahora bien, es la legislación ordinaria la que prevé las circunstancias en las que un juez puede ser recusado, o en las que debe inhibirse de conocer un caso, en aras de garantizar el derecho humano y fundamental a ser juzgado por un juez imparcial.
Así, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 378 y 380, establecen las causas de recusación e inhibición en los términos siguientes: “Art. 378.- Todo juez puede ser recusado en razón de cualquiera de las causas siguientes: 1o. por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2o. por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3o. si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4o. por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5o. si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6o. porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7o. cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8o. cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9o. cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta. Art. 380.- Siempre que el juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquél debe abstenerse.”
En el ámbito del proceso penal, el Código Procesal Penal, en su art. 78, igualmente establece motivos de inhibición y recusación de los jueces cuando dispone lo que se lee a continuación: “Art. 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de: 1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate; 3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce. 4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1); 5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa; 7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro; 8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes; 9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquiera de las partes e intervinientes; 10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.”
Extrañamente, en el Código Procesal Penal, si bien en el numeral 10, del art. 78, se establece «cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia», no se reitera la causal que establece el art. 378, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, que dispone «8o. cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro», motivo clarísimo por el que todo juez que conoce y falla un asunto en un grado inferior debe inhibirse de volver a participar en el mismo en las instancias recursivas.
Cabe resalta que el TCRD, mediante la Sentencia TC/0136/18, de 17 de julio de 2018, ha establecido que la preclusión de la etapa procesal de inhibición o recusación no representa un impedimento para que las partes, en ejercicio de su derecho a recurrir, reclamen la violación del derecho a un juez imparcial en ocasión a la impugnación de la decisión que contenga dicho vicio ante la jurisdicción de alzada. Así lo prescribió en dicho fallo afirmando: “e. Ahora bien, a juicio del Tribunal Constitucional, la preclusión de la etapa procesal de inhibición o recusación no representa un impedimento para que las partes, en ejercicio de su derecho a recurrir, reclamen la violación del derecho a un juez imparcial con ocasión a la impugnación de la decisión que consuma dicho vicio ante la jurisdicción de alzada. Se trata, en efecto, del quebrantamiento a un derecho fundamental o una norma de orden público cuyo remedio puede ser reclamado en cualquier instancia del proceso judicial, sin perjuicio de que la parte afectada ─aun teniendo la oportunidad procesal─ haya omitido presentar el reparo de lugar ante el tribunal que atentó contra sus prerrogativas fundamentales. De otro modo, los jueces se viesen imposibilitados de cumplir con su rol esencial de administrar justicia conforme a las exigencias de un Estado social y democrático de derecho; de garantizar la supremacía de la Constitución, así como de coadyuvar en la función esencial que el artículo 8 de la Carta Magna le asigna al Estado, dígase «la protección efectiva de los derechos de la persona».
Resulta paradójico que, a sabiendas de la obligación de inhibición que tiene todo juez que ha decidido un caso en primer grado en la materia que fuere, civil, penal, laboral, inmobiliario o contencioso administrativo, todavía hoy día se presenten casos de jueces que conforman una corte de apelación o de alzada que conoce de un recurso contra una sentencia que dictaron previamente, lo cual revela una peligrosa debilidad institucional en el Poder Judicial que resulta atentatoria contra un derecho humano y fundamental como lo es el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
De manera incomprensible, parecería que en el sistema aleatorio de designación de jueces del Poder Judicial no se toma en cuenta que el juez que ha decidido un asunto en primer grado se encuentra legalmente impedido para conformar una corte de apelación que conocerá de la impugnación contra dicha decisión.
Lo propio ocurre en el caso de una corte de apelación que dictó una sentencia, y que, al ser casada con envío con la disposición expresa de que el recurso de apelación se conozca nuevamente por jueces distintos a los que decidieron el fallo casado, olímpicamente dos de los jueces que dictaron el mismo desacatan lo dispuesto en la sentencia de casación y, en consecuencia, conforman la corte, y vuelven y deciden dicho recurso.
Este último caso se verifica en la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0307, de fecha 27 de marzo de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó con envío una sentencia de apelación señalando, entre otros motivos, lo siguiente: “5. A que lo decidido por la Suprema Corte de Justicia sobre que el recurso sea conocido por una composición distinta a la que instruyó el recurso y que dictó la sentencia impugnada anteriormente, procura evitar que las impresiones o prejuicios adquiridos durante el conocimiento del recurso de apelación por los mismos jueces, puedan influir negativamente en la imparcialidad de quienes deben juzgar, puesto que existe la duda de si otra terna hubiese decidido en contrario a como lo hicieron los dos jueces que han participado dos veces en el conocimiento del recurso de apelación, toda vez que, cuando se trata de un terna de un tribunal colegiado compuesto por tres jueces, dos de estos hacen mayoría, por tanto, no debieron desacatar lo decidido en la sentencia de envío, so pena de prevaricación.”
En el indicado asunto, al considerar insubsanable el indicado vicio que afectó la sentencia de apelación impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al tratarse de un asunto penal, trajo a colación lo que establece el art. 423 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, que textualmente dispone: “Doble exposición. […] El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá ser conocido por la corte de apelación correspondiente, integrada por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. En caso de que la Cámara Penal de la Corte de Apelación se encuentre dividida en salas será conocida por una sala distinta a la que conoció del primer recurso. En los casos en que la corte no se encuentre dividida en cámaras o en los que haya una sola cámara penal sin salas la corte se integrará con los jueces que no conocieron del primer recurso y completada de la manera prevista para los casos de vacantes provisionales por ausencia o impedimento temporal de los jueces […].”
De su lado, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0119/20, de fecha 12 de mayo de 2020, anuló la Sentencia núm. 17, de 15 de enero de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al considerar, entre otros razonamientos, que este debió retener que la continuación del juicio por parte de la juez actuante de la Primera Sala del Juzgado de Paz Espacial de Tránsito de Santiago, no obstante haber sido recusada, constituyó una clara inobservancia de las normas procesales y una vulneración al debido proceso y al derecho al juez imparcial, lo cual fue planteado por el recurrente como medio de defensa tanto en apelación como en casación.
Asimismo, en la TC/0407/21, de fecha 24 de noviembre de 2021, anuló la Sentencia núm. 1208-2019, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que no respondió los argumentos de la parte recurrente en el sentido de que dos de las juezas que conocieron el recurso de apelación estaban obligadas a inhibirse, medio que no fue respondido.
En resumen, si existe una garantía fundamental relevante que le asiste a todo justiciable, es el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Por ello, la imparcialidad de un juzgador se puede ver comprometida cuando el mismo decide conocer de un asunto a pesar de las causales de recusación e inhibición establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Procesal Penal antes citadas, las cuales no son limitativas.