El artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (“Convenio”) establece que “el derecho de toda persona a la vida queda protegido por la ley”, consagrando la protección de la vida humana. De esta manera, el Convenio resguarda la vida humana de protección frente a agresiones injustas o ‘intencionadas’. El derecho a la vida tiene una particularidad propia que versa sobre la diversidad de interpretaciones que genera y las potenciales esferas aplicables. Así, podemos estudiarlo en cuatro vertientes.
En primer lugar, podríamos hablar de una protección a priori de la vida humana. En Aparicio Benito c. España, el recurrente -recluido en un centro penitenciario- reclamó el reconocimiento de su condición de no fumador a raíz de que debía compartir ciertos espacios con un grupo de reclusos que eran fumadores en su mayoría. El recurrente invocó el derecho a la vida y el derecho a un recurso efectivo. A pesar de que el TEDH inadmitió la demanda en cuanto al derecho al recurso efectivo, bajo la perspectiva del derecho a la vida (y bajo la premisa de que el recurrente no había sufrido daños a su salud), el TEDH “comunicó al Estado español la demanda en cuanto a la ausencia de medidas concretas adoptadas por parte de la Administración penitenciaria [española] para paliar la situación que el recurrente denuncia, bajo el ángulo de los derechos a la vida y a la vida privada (arts. 2 y 8 del Convenio).” Aparicio supone dos consecuencias importantes, a saber (i) pone de relieve una interpretación bastante abarcadora del derecho a la vida en razón de que el TEDH lo hace extensivo al derecho a la salud y (ii) no presupone, como condición imprescindible de protección de la vida humana, la extinción de la misma. La segunda podría sonar contradictoria pero los párrafos que siguen servirán para entender a lo que me refiero.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) también ha pretendido establecer algún tipo de resarcimiento una vez extinguida la vida en vulneración de los presupuestos planteados por el Convenio. Podemos hablar, entonces, de la protección a posteriori de la vida, la cual consiste en la condenación, por parte del TEDH, al estado que lleva a cabo una acción u omisión que provoca la pérdida de la vida de una o más personas. Así se pone en evidencia en Khashiyev y Akayeva c. Rusia, caso en el que el TEDH consideró que Rusia había incurrido en violación del artículo 2 del Convenio en perjuicio de los familiares de los recurrentes, los cuales fueron muertos a manos de soldados rusos durante uno de los episodios del conflicto con Chechenia y que, por ello, las muertes eran atribuibles a Rusia. El TEDH condenó a Rusia a pagar a las víctimas las sumas de 15,000 y 20,000 euros, respectivamente, más 10,907 euros relativos a costas del proceso.
Una situación interesante respecto del derecho a la vida gira en torno a lo que denomino el contraderecho de este, léase, el derecho a la muerte. ¿Supone el derecho a la vida la facultad de disposición de la misma por parte del titular del derecho? O, mejor aún, y utilizando el lenguaje del caso Pretty c. Reino Unido ¿es la autonomía de la persona razón suficiente para desproteger la vida? Diane Pretty era una inglesa que sufría de una enfermedad incurable que se traducía en una parálisis que le permitía mover solo el cuello y cabeza. Pretty solicitó al TEDH el reconocimiento del derecho a suicidarse con la asistencia de su marido. Fundamentó su solicitud en los artículos 2, 3, 8, 9 y 14 del Convenio. Pretty entendía que el derecho a la vida contemplaba la protección de la vida frente a terceros, pero que no suponía obligación alguna para el sujeto titular. En una interesante sentencia, en la cual refutó -prácticamente- todos los argumentos de la recurrente, el TEDH declaró que no existe el derecho a morir y estableció que esa protección conlleva el deber de los Estados de amparar la vida de los individuos bajo su jurisdicción.
De igual manera el Tribunal aplicó la negativa ante el reclamo de una señora franco-vietnamita. En Vo c. Francia, Thi Nho Vo, embarazada de seis meses, perdió su criatura producto de un error a manos de un médico que la confundió con una paciente que pretendía que le retiraran el dispositivo intrauterino. En este caso el tribual entendió que no era posible responder de forma abstracta a la cuestión de si el niño que va a nacer es “una persona en el sentido del artículo 2” del Convenio. Asimismo, el Tribunal delega en los Estados miembros la facultad de determinar a partir de qué momento un feto puede considerarse persona al establecer en su sentencia que “el punto de inicio del derecho a la vida depende de la apreciación de los Estados.”
En estos dos últimos casos, el TEDH mantiene una línea interpretativa similar, a pesar de que en principio parecen disímiles. El derecho del no nato a vivir y el derecho a morir de la persona han sido negados por el Tribunal. No obstante, en ambos casos el factor que se ha tomado en cuenta para determinar la protección a la vida ha sido la condición de persona, reconocida plenamente en el último supuesto, pero puesta en duda en el otro.