Algunos apoyan que el Ministerio de Interior y Policía supuestamente negase autorización a un grupo de personas que alegadamente la solicitaron para marchar el pasado sábado contra las políticas de expulsión forzada colectiva de inmigrantes haitianos en violación a las normas nacionales e internacionales de derechos humanos. El apoyo se fundamenta en dos premisas erradas: (i) que los extranjeros, sobre todo si están en un estatus migratorio irregular, no pueden manifestarse pues ello es una “actividad política” prohibida a los extranjeros; y (ii) que cualquier manifestación debe ser autorizada por las autoridades.
Resulta paradójico que los sectores que se oponen a la indicada manifestación son los mismos que, como bien nos recordaba hace poco Cristóbal Rodríguez, apoyan las manifestaciones de grupos armados que, con -e incitando a la- violencia, mediante la expresión de un discurso de odio, disuelven marchas de trabajadores de la caña, obligan a cancelar exposiciones de arte sobre la situación de los migrantes venezolanos en el país, acosan periodistas y medios que consideran “pro haitianos”, manifestaciones que obviamente no son “con fines lícitos y pacíficos”, como exige el artículo 48 de la Constitución.
Aclaremos las cosas. Primero, los extranjeros gozan de “los mismos derechos que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes” (artículo 28), derechos entre los cuales se encuentra la libertad de reunión, que se reconoce a “toda persona”, sin importar su nacionalidad. Aunque el derecho de reunión es un derecho encuadrado entre los “derechos civiles y políticos”, su ejercicio no puede ser considerado “actividad política” prohibida por el artículo 25.1 de la Constitución a los extranjeros, pues esta actividad debe ser entendida en el sentido estricto de actividad estrechamente vinculada con el ejercicio de los derechos de ciudadanía, como lo es el voto, la formación de partidos políticos y las campañas electorales. El Tribunal Constitucional español reconoce el derecho de reunión a los extranjeros (STC 115/1987), aun en estatus migratorio irregular, por considerarlo indisolublemente ligado a la dignidad humana (STC 236/2007).
Segundo, respecto a la autorización de las manifestaciones, la Constitución es clarísima: el derecho a reunirse se reconoce “sin permiso previo” (artículo 48), por lo que, tal como establece el artículo 1 de la Ley 5578 de 1961 y advierte la doctrina encabezada por la eminente iuspublicista Rosina de la Cruz, “cuando los particulares van a realizar actividades en un sitio público deben ‘participar’ a las autoridades competente este propósito, el día, la hora y el lugar, a fin de que dichos funcionarios provean los efectivos necesarios para la protección de las personas y los bienes y la conservación del orden público”. Lo mismo considera la jurista Yildalina Tatem Brache y hasta el propio Tribunal Superior Administrativo en sentencia histórica del 15 de mayo de 1979.
El “derecho a la protesta”, ya lo ha dicho Roberto Gargarella, es clave en un Estado que se precie de ser democrático y liberal, siendo el “primer derecho” porque “es la base para la preservación de los demás derechos”. Se afirma así que “no hay democracia sin protesta, sin posibilidad de disentir, de expresar las demandas. Sin protesta la democracia no puede subsistir”. Por eso, la protesta pacífica no debe ser prohibida, penalizada ni hostigada institucionalmente.