Mediante la Sentencia STC 173/2011, del 7 de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional de España (TCE), decidió un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del 7 de mayo de 2008, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, y contra la Sentencia de Casación núm. 1396-2008, del 18 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que confirmó la condena al recurrente de cuatro años de prisión por la comisión del delito de corrupción de menores.

Los hechos del caso se contraen a que el condenado había dejado un ordenador personal portátil en una compañía para fines de reparación, y en el transcurso del trabajo, al hacer una prueba del aparato, el técnico informático descubrió unos archivos que contenían unas 3,000 fotografías de índole pedófilo, y más de 140 vídeos y 150 fotografías de pornografía infantil, por lo que, en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, la cual establece la obligación de denunciar a las autoridades la comisión de los delitos y crímenes, procedió a notificar a la Policía Nacional.

Luego de recibir la denuncia, la policía investigadora procedió a incautar el ordenador y a realizar un examen superficial del contenido de los archivos para verificar los hechos denunciados, sin solicitar autorización judicial al efecto.

Al comprobarse la veracidad de los hechos denunciados, el propietario del ordenador portátil fue interrogado y luego procesado y condenado, al confirmarse en el juicio que éste también tenía instalado en el ordenador el programa eMule, mediante el cual se compartían las imágenes mediante descarga y distribución simultánea.

Como cuestión previa al juicio de fondo, el imputado alegó que se le había lesionado el derecho a la intimidad, lo que también alegó en su recurso de amparo contra las sentencias que lo condenaron.

El tribunal de primer grado desestimó el alegato del imputado, al considerar que, ni el testigo – el técnico informático –, ni la Policía Nacional, vulneraron su derecho a la intimidad, atendiendo a las razones esenciales siguientes:

“1. El testigo especificó en juicio que, al recibir el encargo, preguntó a don (…) si el ordenador tenía contraseña, a lo que el cliente le respondió que no, sin establecerle limitación alguna en el uso del ordenador y acceso a los ficheros que almacenaba.

En consecuencia, pese a conocer que el técnico accedería al disco duro del ordenador (pues para ello le solicitó la contraseña), el acusado consintió en ello son objetar nada ni realizar ninguna otra prevención o reserva que permita concluir que pretendía mantener al margen del conocimiento ajeno determinada información, datos o archivos.

  1. En ello abunda precisamente el hecho de que, como señaló el perito funcionario policial núm. 101.182, corroborando así la conclusión del informe pericial documentado (f. 120), el acusado tenía configurado el programa eMule de manera que todos los archivos del disco estuvieran a disposición de cualquier otro usuario de la aplicación.

En definitiva, difícilmente puede invocarse el derecho a la intimidad cuando los propios actos del acusado indican paladinamente que no tenía intención ni voluntad alguna de preservar para su esfera íntima, exclusiva y personal ninguno de los ficheros que conservaba en su ordenador, pues a ellos tenía acceso cualquier persona que se conectara en internet a la misma red de intercambio”.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación del imputado, estableció que en la autorización escrita suscrita por este para el trabajo de reparación del ordenador no solo no se estableció límite alguno para entrar en el ordenador y hacer pruebas con las imágenes contenidas en los archivos, sino que no fue necesario el uso de contraseña para acceder al contenido en cuestión, por lo que no hubo injerencia inconsentida.

En ese sentido, el Tribunal Supremo concluyó en que se verificaban dos factores interconectados: 1) Carlos – propietario del ordenador imputado – no había dispuesto un ámbito de privacidad respecto al contenido pornográfico infantil del ordenador; 2) en el caso, no fue necesaria realizar ninguna gestión para develar la identidad de Carlos, como usuario del ordenador y de su contenido.

Por ello, el referido tribunal estableció que no hubo injerencia a los derechos al honor, la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, ni tampoco al secreto de las comunicaciones, reconocidos por los artículos 18.1 y 18.3 de la Constitución española.

El imputado, en su recurso de amparo, rebatió los citados criterios alegando que el dueño de la tienda donde llevó a reparar el ordenador, como los policías que accedieron al aparato, actuaron sin previa autorización, por lo que se vulneró su derecho a la intimidad, ya que tampoco existían motivos de urgencia que legitimaran una inmediata actuación policial.

Asimismo, argumentó que en el caso no se sostenía que hubiera un consentimiento siquiera tácito a la divulgación de la información contenida en el ordenador, y que, por más que hubiese manifestado que el mismo carecía de contraseña, fue entregado a la tienda únicamente para la reparación de la grabadora y no para el acceso a los documentos.

Por consiguiente, al considerar que la prueba presentada en su contra fue el producto de una lesión a su derecho a la intimidad, el recurrente estimó que la misma era ilícita y que vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías, derecho establecido por el artículo 24.2 de la Constitución de España.

Respecto de la alegada intromisión del empleado de la tienda, el TCE estableció que el técnico de la tienda no incurrió en una intromisión del derecho a la intimidad, en tanto se encontraba amparado por la autorización expresa del recurrente para que este procediera a examinar y reparar el ordenador personal, siendo para ello necesario el empleo de un protocolo consistente en la revisión por parte del técnico de archivos contenidos en dicho ordenador a los fines de verificar el funcionamiento correcto del aparato.  Y que, como consecuencia de la revisión de dichos archivos, el técnico descubrió la existencia de material pedófilo (ilícito), y en tal sentido, al hacer la denuncia por ante las autoridades policiales, no hizo más que cumplir con la obligación legalmente impuesta a todo ciudadano consistente en denunciar ante las autoridades competentes la posible comisión de un delito público del que ha tenido conocimiento (arts. 259 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal).  En ese orden, descartó que la conducta del denunciante vulneró el derecho a la intimidad.

Con relación a la actuación policial, la sentencia objeto de análisis establece que la conducta adoptada por la policía perseguía un fin legítimo, por cuanto se trató de investigaciones dirigidas al esclarecimiento de un delito de pornografía infantil.

De igual manera, determinó que en el caso existía la habilitación legal necesaria para la realización de las pesquisas realizadas por la policía, pues las mismas se encuentran entre sus funciones de practicar diligencias necesarias para comprobar los delitos, descubrir sus autores y recoger los efectos, instrumentos o pruebas, pudiendo efectuar un primer análisis de los efectos intervenidos, sin perjuicio de la pericial que luego se solicita a los especialistas informáticos.

De ahí que el TCE determinó que se estaba ante un caso de los supuestos excepcionales de la regla general que permite la jurisprudencia para la policía actuar sin autorización judicial, pues se pudo constatar razones para entender que la actuación de la policía era necesaria, resultando además razonable la medida de investigación adoptada con respecto al principio de proporcionalidad.

El TCE entendió que los funcionarios intervinientes actuaron ante la noticia criminis proporcionada por el propietario de la tienda de informática con la conveniente celeridad que requerían las circunstancias para comprobar la veracidad de los graves hechos denunciados y verificar si existían elementos suficientes para la detención e investigación de la persona denunciada, además de valorar que se trataba de una investigación que se circunscribía de manera específica a un delito de distribución de pornografía infantil, lo cual resulta relevante tanto por la modalidad delictiva y la dificultad de su persecución penal al utilizarse para su comisión las nuevas tecnologías y el internet, sino, sobre todo, por la gravedad de los hechos derivada de las penas que llevaban aparejadas por ser las víctimas especialmente vulnerables.

En efecto, como el delito se cometía en la red, el fallo objeto de análisis determinó que el ordenador resultaba ser no sólo el medio a través del cual se conocía la infracción, sino fundamentalmente la pieza de convicción esencial y objeto de la prueba.

De todo lo anteriormente citado, y de otras consideraciones contenidas en la citada sentencia, el TCE concluyó en que la actuación policial fue constitucionalmente legítima, y la alegada afectación del derecho fundamental a la intimidad estaba justificada por la presencia de otros intereses constitucionalmente relevantes, no pudiendo apreciarse ninguna vulneración del derecho a la intimidad del recurrente.

Entre los otros derechos e intereses constitucionalmente relevantes puestos de relieve en el fallo en cuestión, se encuentra la protección de la integridad física, moral, psíquica de los derechos de los niños y adolescentes, contenidos por demás en diferentes tratados y convenciones internacionales de derechos humanos, y en consecuencia, la lucha contra el delito de la distribución de pornografía infantil.

Estimamos que la sentencia comentada efectuó una adecuada ponderación del derecho a la intimidad y los supuestos en los que es permitido el acceso a determinado ámbito de intimidad, toda vez que, una vez el técnico de referencia descubrió accidentalmente material ilícito – pornografía infantil – cuando practicaba reparaciones al referido ordenador, éste no hizo más que cumplir con un mandato de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, al denunciar su hallazgo a la policía y entregar el ordenador.

Igualmente, la actuación de la policía al examinar preliminarmente el ordenador sin una orden judicial, se encontraba excepcionalmente justificada por la gravedad de los hechos denunciados, la celeridad que se requería para evitar la comisión del delito y la posible eliminación de los archivos y del material ilícito del ordenador desde otro ordenador, así como la urgencia de la detención para fines de investigación del propietario del mismo.

Consideramos que las excepciones establecidas por la jurisprudencia española para poder acceder a determinados ámbitos y datos de la vida privada de una persona, en este caso a los datos contenidos en un computador  personal por parte de la policía, se encuentran justificadas en casos como el  analizado, en virtud de que ningún derecho fundamental es absoluto y la gravedad del delito investigado y la relevancia de los datos que había que examinar para la investigación del delito de pornografía infantil y la detención de la persona responsable, ameritaba de un acceso, así se preliminar, de la policía, a los datos, imágenes y vídeos almacenados en el computador, por lo que la medida adoptada por la policía para la investigación del delito denunciado fue idónea y proporcionada, y además, perseguía un fin constitucionalmente legítimo.