Ante la andanada de críticas por declarar a sus hijas gemelas con los extravagantes nombres Sumajestad Royalty y Sualteza Empress, la talentosa cantante Amara exclamó: “Mis hijas son mías”.

Sin dudas, cuando la controversial artista escogió estos nombres y defendió su decisión frente a sus críticos, se enfocó en el presente, sin medir las consecuencias que podría tener para el futuro de sus niñas.

La escogencia por parte de los padres de nombres inadecuados para sus inocentes hijos tiende a convertirse, desde el momento en que ingresan a los centros educativos, en un elemento perturbador de sus vidas.

No obstante, el escándalo provocado por los estrambóticos nombres, con toda seguridad, cumplió su cometido artístico, en el alborotador mundo de las redes sociales.

Mucho más graves son los casos de los nombres, inscritos en el Registro Civil, siguientes: Bobona, Mensa, Coca, Peligroso, Adicto, Nuevecita, Ano, Anal, Seno, John F. Kennedy, Rambo, Kalimán, Bruce Lee, Baby Ruth, Mojamé Alí, Jack Veneno, Chicle, Anafe, Doctor, Médico, Piloto, Estudiante, Guardias, Teamo, Mazda, Datsun, Nisan, Toshiba, Daewoo, Herpes, Virus, entre otros, los cuales, en el año 2009, motivaron al entonces miembro titular de la Junta Central Electoral y Coordinador de la Comisión del Registro Civil José Ángel Aquino a proponer un reglamento, el cual fue rechazado, que impidiera que los oficiales del Estado Civil inscribieran nombres exóticos, despectivos y con doble sentido, como los anteriores.

El nombre de una persona la identifica y distingue de las demás. En ese sentido, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define el nombre de pila como sigue: “Nombre que se da a la criatura cuando se bautiza o el que se le adjudica por elección para identificarla junto a los apellidos”. El término nombre de pila, se debe a que se otorgaba al momento del niño ser bautizado en la pila bautismal.

Debido a su trascendental importancia, el nombre es un derecho fundamental consagrado en el numeral 7 del artículo 55 de la Constitución de la República, el cual establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de estos”.

Para darle concreción al mandato anterior, el legislador estableció en el artículo 46 de la Ley 659, sobre Actos del Estado Civil, modificado por la Ley 1215, que en las actas de nacimiento debe expresarse los nombres y apellidos de los declarados.

Al cumplir dieciocho años de edad, quienes han tenido que llevar nombres exóticos, despectivos y con doble sentido, pueden cambiar sus nombres, mediante un largo y tedioso procedimiento que debe ser decidido mediante un decreto del presidente de la República.

Sin duda, la referida Ley 659, que producto de su anacronismo dispone que el presidente de la República debe dictar un decreto para un simple cambio de nombre, requiere de una urgente modificación que simplifique los pasos para que todo el que desee cambiar su nombre lo haga con facilidad.

Como se puede apreciar, la escogencia de los nombres de los hijos, más que un juego, es una decisión de vital importancia para el resto de sus vidas.