Atendiendo al artículo 165.2 de la Carta política y al nuevo criterio forjado por el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. TC/0502/21, del veinte de diciembre de ese año, en su última entrega intitulada la “jurisdicción contencioso administrativa y control concentrado de constitucionalidad”, el joven colega Freymi Collado nos atrae, como abejas al panal, a la interesante propuesta de que, por la “limitante” que impone el fallo enunciado, el proyecto de ley que por ante el Congreso de la República alberga a la jurisdicción contencioso administra confiera, de alguna manera, “una especie de control concentrado” de constitucionalidad de “aquellos actos” que, entiende, el Tribunal Constitucional “ha dejado fuera de su control” y para ello expone, siguiendo al profesor Allan Randolph Brewer, de que en la República Dominicana “la Jurisdicción Constitucional no tiene el monopolio del control concentrado de la constitucionalidad” -verbatim-.

 

De entrada, felicito a Freymi por su dinámico planteamiento, el cual ofrece cierta genialidad al preexistente debate y de su contenido, me permitiré diferir por lo que algunos lectores habituales ya imaginan: la hermenéutica; en este caso, hermenéutica constitucional. Y como de costumbre, lo que a continuación será expuesto responde con exclusividad a criterios puramente académicos, de cuyo ánimo no pretenden ser vistos como especie de “partida jugada”.

 

Al hatillo de que el acto administrativo se convierte en el medio de previsibilidad de la actuación administrativa, recordemos que en el ordenamiento jurídico dominicano, en sujeción a los artículos 6 y 185 constitucionales, el Tribunal Constitucional es el único órgano competente para conocer del control concentrado de la constitucionalidad no solo de las leyes, sino de todos cualesquiera actos estatales, por la razón sencilla de que siguiendo el objeto de la justicia constitucional, en él se materializa el orden de cierre de la constitucionalidad, y hasta la fecha, la línea asumida por dicho tribunal lo ha sido de otorgar competencia material a la jurisdicción contencioso administrativa del examen de aquellos actos que, de igual naturaleza, se presuman contrarios a la Constitución.

 

El problema que en esta ocasión asiste a las ideas del colega y que, a raíz del argumento ampliado que en 2010 el doctrinario más dominicano que venezolano formulara como tarea inicial a ser delimitada por el, en ese entonces, recién nacido órgano extrapoder, deviene en que fuera de lo que son las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y ordenanzas, existen otros actos de la Administración que, por el criterio jurisprudencial asumido, “quedan fuera” del control directo de la constitucionalidad.

 

Recordemos que por mandato del artículo 53 de la L.137-11, esos actos administrativos cuyo alcance particular y de efecto individual se pretenda sean examinados, no lo serán de manera directa por parte del Tribunal Constitucional, lo que de ningún modo significa que estarán echados a su suerte, orbitando sin dolientes y a sus anchas en el abalorio jurídico; muy por el contrario, el control de su constitucionalidad debe y es ejercido por el órgano de legalidad que, en lo ocurrente, resulta ser la jurisdicción contencioso administrativa, de cuya suerte y sobre las sentencias a intervenir, vislumbrados visos de inconstitucionalidad, será la vía de la revisión constitucional que les espera, tal y como ha venido reseñado, de una manera y de otra, el máximo garante de la supremacía de la Constitución desde el año 2012.

 

En miras de unificar el criterio que, hasta ese momento, convergía para el control directo de la constitucionalidad de los actos administrativos, con lo decidido en la TC/0502/21, el Tribunal Constitucional dispuso, como distinguen los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de su Ley Orgánica, que es la tipología del acto, dígase ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, “independientemente de su alcance” (cit. 10.5, pág. 25), lo que se tomará en consideración para la admisibilidad formal de las acciones directas de inconstitucionalidad. Para algunos, esta especie de viraje jurisprudencial ha abierto el candado a las puertas del control concentrado; para otros, representa una limitante que, previo al fondo, procura el examen del alcance objetivo y general del acto impugnado; posición esta última que comparto, y presumo, ha querido establecer el colegiado de tutela.

 

A pesar de ello, por la escrituración un tanto oscura que asoma al contenido de la enunciada sentencia, estimo, se hace necesario que en un buen ejercicio de la tutela constitucional sea refrescada, reiterada en fallos subsecuentes y ampliada en su motivación. Esto, con la finalidad de dejar a la mayor claridad posible el hecho de que, con ella, se ofrecen los primeros pasos para una verdadera puesta en escena de la preeminencia de las libertades fundamentales en el marco del derecho constitucional procesal que, hasta el momento y por un garantismo de adaptabilidad excesivo, ha acuñado nuestra corte de garantías, cual oxímoron, de forma escueta; evitando que de sus designios, sea reinterpretado a favor o en contrapartida el artículo 139 del texto constitucional. Lo demás, solo es cuestión de hermenéutica…