Una sentencia reciente del Tribunal Constitucional ha generado una serie de consideraciones respecto a la posibilidad de que un contrato de cuota litis otorgado a un abogado será reconocido como instrumento de exención de los impuestos de transferencia de inmuebles.
El impuesto objeto de la disputa se refiere al impuesto sobre operaciones inmobiliarias consagrado en la Ley 831 de 1945, modificada por la 173 de 2007, que establece en su artículo 1 que “estarán sujetos pago de un derecho proporcional todos los actos intervenidos los Registradores de Títulos…”, y específicamente en el artículo 2 letra a) se grava “todo acto voluntario traslativo de propiedad inmobiliaria…”.
Los contratos de cuota litis suscritos para representación de abogados son contratos de servicios que entrañan algunas veces transferencia de derechos inmobiliarios sujetos a inscripción en el Registrador de Títulos por lo que en principio están gravados por el 3 %, ad valoren, establecido en esta ley, al igual que cualquier otro acto de cesión o traspaso de derechos por acto, adjudicación o sentencia.
Se plantea la cuestión de saber si una ley especial (Ley 302 sobre Honorarios de Abogados modificada por la ley 95-88 de 1988) establece una exención a dicho impuesto.
El párrafo III del articulo 9 de la ley 302, modificada dice: “… El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuánto a su registro o trascripción del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales.”
Un simple análisis de esta disposición revela de que existe una exención específica para la pactos de cuota litis acordados con los abogados “en cuanto a su registro o transcripción”, esto se refiere a los impuestos de registro y transcripción de sentencias establecidos desde 1885 (ley 2334) y desde 1950 (ley 2254), que en conjunto con otras disposiciones impositivas son impuestos administrados por la Conservaduría de Hipotecas de las hoy Alcaldías y las secretarias de los tribunales del Poder Judicial. Estas disposiciones gravan con el famoso 7×1000 más el 12 % del 7×1000, los montos condenatorios para fines de registro o transcripción de las sentencias.
Aparentemente en el referido caso se ha pretendido interpretar dicho texto de la ley de honorarios de los abogados como si se tratase del impuesto a la transferencia de las operaciones inmobiliarias aduciendo que el mismo implica, no solo la exención del impuesto al registro o transcripción de la sentencia, sino también cualquier otro impuesto municipal o nacional.
Esta interpretación resulta peregrina ya que conlleva omitir la especificidad del legislador cuando usa el termino “en cuanto”, para limitar el alcance de la exención, pero además implicaría que se habría legislado en favor de los abogados otorgándole además una exención del Impuesto Sobre la Renta, del Itbis, el impuesto a la transferencia u operaciones de traspaso y “cualquier otro impuesto municipal o nacional”, por los ingresos que provengan de contratos de cuota litis.
Asimismo, iría en contra del texto de la ley de honorarios de los abogados y violaría los principios de justicia, equidad e igualdad que establece la Constitución de la República en su artículo 243, por el que deben pagar impuestos todos los ciudadanos, confiriéndole un privilegio de exención general de todos los ingresos, a todo abogado con tal que los reciba bajo la figura del contrato de servicios de cuota litis.
Si esto fuera así se consagraría un mecanismo de elusión ya que muchos no comprarían los inmuebles mediante actos ordinarios sino mediante cuota litis de “abogados de alquiler”. Lo que establece la Constitución, por el contrario, es el deber de contribuir con el mantenimiento de las cargas públicas para todos los ciudadanos, incluyendo los abogados.
Algunas cosas adicionales no se entienden muy bien en el caso debatido, ¿cómo se recurre un acto administrativo de la DGII ante un tribunal civil, y por qué mediante Amparo?, ¿qué derecho fundamental se violó ahí?, el Juez de la 2da Sala Civil le dio carácter de derecho civil al manejo del mandato ad liten cuestionado, obviando que lo que se discutía era la procedencia de una exención impositiva fruto de un acto administrativo de la DGII, desde ahí surgen las malas interpretaciones y malos entendidos. El juez natural para entender todo esto es el Tribunal Superior Administrativo.
Hoy enfrentamos muchas aristas con graves consecuencias que tal vez no hubieran pasado si el juez natural de los asuntos tributarios hubiese conocido el asunto en su momento.