En nuestra entrega anterior iniciamos el análisis de la Resolución del CNSS 550-04, en este artículo continuamos el análisis de esta nueva Resolución en la que este importante órgano de rectoría de la Seguridad Social, evidencia sus inconsistencias en la aplicación de su metodología y principios de trabajo, mostrando poca imparcialidad y hasta desinterés por los derechos de las personas afiliadas.
“CONSIDERANDO 6: Que es un principio general de derecho, que una Ley aprobada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, no puede ser modificada por una resolución, en virtud del Principio de Jerarquía Normativa, reconocido por nuestra Constitución en su artículo 6, sobre la Supremacía de la Constitución.”
Este considerando nos parece un gran avance en el funcionamiento del CNSS, en caso de que sea asumido y se revisen todas las Resoluciones tomadas por este, para asegurar su cumplimiento, pues nos preguntamos cómo el CNSS mediante Resoluciones, ha modificado lo dispuesto en diferentes leyes “aprobadas por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo”, como es el caso de la cobertura de las atenciones derivadas de accidentes de tránsito, las cuales están consignadas en la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y por el Seguro de Riesgos Laborales establecido por dicha ley.
Así mismo, el Artículo 119 de la Ley 87-01, que se refiere a Riesgos que cubre el Seguro Familiar de Salud (SFS) establece que “El Seguro Familiar de Salud comprende la promoción de la salud, la prevención y el tratamiento de las enfermedades, la rehabilitación del enfermo, el embarazo, el parto y sus consecuencias. No comprende los tratamientos derivados de accidentes de tránsito, ni los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, los cuales están cubiertos por la ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y por el Seguro de Riesgos Laborales establecido por la presente ley.”
El Párrafo I de este artículo es más claro aun señalando que “Los costos de las atenciones derivadas de accidentes de tránsito serán cargados al seguro obligatorio de vehículo de motor o en su defecto, al causante responsable del mismo.”
A pesar de las disposiciones de las Leyes 4117 y la 87-01, sobre el financiamiento de los costos correspondientes a las atenciones derivadas de accidentes de tránsito, el CNSS mediante su Resolución No. 165-04, del 30 de agosto del 2007, aprobó la Normativa del Fondo Nacional de Atenciones Médicas por Accidentes de Tránsito (FONAMAT), en el marco de la aplicación del Plan de Servicios de Salud (PDSS) en el Régimen Contributivo, presentada por la Comisión de Reglamento. El cápita para esta Normativa es RD$12.50 por afiliado, exceptuando el costo por servicios fúnebres.
Desde entonces, el CNSS ha tomado diferentes Resoluciones, la mayoría de ellos incrementando el costo per cápita con el que la Seguridad Social financia los tratamientos derivados de accidentes de tránsito que debería cubrir el Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y que la propia Ley 87-01 prohíbe expresamente que sea financiado por la Seguridad Social. Aun así, el CNSS no sólo ha mantenido el financiamiento al FONOMAT, sino que ha extendido su cobertura hasta los afiliados del Régimen Subsidiado.
Cabría preguntarse: ¿Por qué el CNSS sí pudo emitir Resoluciones modificando lo dispuesto en la Ley 87-01, una Ley que fue “aprobada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo”?
“CONSIDERANDO 7: Que, en tal sentido, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), no posee la facultad legal para modificar una ley, lo cual corresponde al Poder Legislativo, ya que toda modificación debe agotar el procedimiento correspondiente ante el Congreso Nacional.”
No entendemos por qué en este tema del límite de los ocho salarios mínimos que establece la Ley 379-81, en el que la DIDA busca corregir una distorsión de un límite que tiene más de 41 años de establecido, el CNSS asume la posición de que no puede tomar las decisiones que son necesarias, pero como comentamos anteriormente, en otros casos, sí asume la posición desde la cual ha cambiado lo dispuesto por leyes anteriores, como es el caso del FONAMAT en el que mediante varias Resoluciones toma decisiones que son contrarias a la misma Ley 87-01, que también fue “fue aprobada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo”.
Es confuso que el CNSS en unos casos asuma que puede modificar por Resolución lo dispuesto por Leyes que fueron “aprobada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo” y en otros casos no.
Nos resistimos a llegar a creer que lo que determina que el CNSS asuma o no su poder de modificar por Resolución lo dispuesto por una Ley “aprobada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo”, no sea el hecho de que favorezca a los negocios insertados en la Seguridad Social o que favorezca al cumplimiento de los derechos fundamentales o adquiridos de las personas afiliadas.
‘CONSIDERANDO 8: Que la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y Procedimiento Administrativo, en su artículo 3, numeral 22, establece el Principio del Debido Proceso, que dispone que: "las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción".’
Esta Ley es otra joya de nuestra legislación, que consideramos que es bueno que el CNSS aplique, toda vez que desde el Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP) demandamos que este principio sea considerado en otras de las demandas de los servidores públicos.
El MOPESEP considera que la Resolución 550-04, en la cual el CNSS declara improcedente la solicitud de eliminar el límite de los 8 salarios mínimos instituidos por la Ley 379 del año 1981, es un documento que muestra cómo el CNSS asume las legislaciones a su conveniencia, ya que en esta, como en muchas otras Resoluciones, éste órgano no sólo ha incumplido disposiciones de otras leyes “aprobadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo”, sino que ha dispuesto cosas que contradicen lo que dispone la propia Ley 87-01 que le dio origen.
Dada el enfoque que ha tomado el CNSS de no violentar lo que disponen las Leyes del país, este órgano debería abrir un proceso de análisis que permita identificar todas sus disposiciones que han violentado lo que disponen las leyes del país. A manera ilustrativo y sin pretender mencionar aquí todos los casos, sólo como ejemplo, el CNSS podría analizar sus Resoluciones relativas a:
- El cambio de Plan Básico de Salud por el Plan de Servicios de Salud (PDSS).
- El cambio de lo dispuesto en el artículo 130 de la 87-01 sobre Prestaciones Farmacéuticas Ambulatorias.
- Todo lo que se hizo a finales del 2006 para que las ARS aceptarán iniciar el Seguro Familiar de Salud.
- La Resolución para el inicio del Seguro Familiar de Salud a finales del año 2006.
- Lo concerniente al Fondo para la Atención de los Accidentes de Tránsito que se cargan al Seguro Familiar de Salud.
- El permitir afiliaciones irregulares al Régimen Subsidiado por el SENASA, en violación a lo que establecer la ley 87-01 y sus normas complementarias.
- El CNSS se ha hecho de la vista gorda en lo relacionado con la transparencia de las nóminas de ciertas instituciones públicas, caso de los Ayuntamientos.
- La no entrada del Régimen Contributivo Subsidiado.
- El no inicio de la puerta de entrada al Sistema por el Primer Nivel de Atención basado en la Atención Primaria.
- Lo concerniente a las Pensiones Solidarias del Régimen Subsidiado.
Estamos seguros de que al revisar las Resoluciones que históricamente ha tomado el CNSS sobre la base de que este órgano no puede modificar lo dispuesto en las Leyes “aprobadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo”, se podrían identificar y corregir muchas violaciones en las que ha incurrido el CNSS.
Además, sugerimos al CNSS abrir un análisis participativo, abierto y plural donde se revise lo que dispone su Resolución 550-04, del pasado 11 de agosto del 2022, a los fines de que escuche los argumentos que anteriormente le han sido presentados y que al parecer no se han dignado analizar. Ya en el país, siete instituciones públicas han eliminado la aplicación de este límite obsoleto que estableció la Ley 379-81 y lo consideramos una medida justa, pero es injusto que en el resto de las instituciones públicas no se esté aplicando dicho límite.
La Constitución establece en su Artículo 39 el Derecho a la igualdad, estableciendo que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.”
Entonces nos preguntamos ¿Por qué a unos servidores públicos no se les aplica el límite de los 8 salarios mínimos instituido por la Ley 379-81 y a otros sí se les aplica?