Una ley de policía
A casi 6 meses del discurso del presidente de la naciente República, general Pedro Santana, en la Cuarta Sesión Legislativa del Congreso Nacional del 31 de enero de 1848, en el que se refirió al tema del desorden de los cortes de madera y a la denuncia, publicada en el periódico El Dominicano de septiembre de 1846, sobre las seis quejas del problema de la madera, como hablamos en la entrega 2 de esta serie, se dicta la Ley núm. 147, sobre policía urbana y rural del 21 de junio de 1848[i], que contiene y persigue las violaciones a lo establecido sobre los cortes.
Los cortes de maderas en el Caribe insular fueron demoledores a partir del 1700, ya sea para usarlas como combustible para la industria azucarera, para abrir nuevos campos de cultivos de la caña, la exportación hacia Europa de la madera preciosa de ebanistería de los palacios reales, la construcción de barcos y en menor medida, para ampliar el hato ganadero.
Ya para los primeros años del 1700, Jean Baptiste Labat (1663-1738), mejor conocido como el padre Labat, clérigo, aventurero, ingeniero de construcción y naturalista francés, decía que los bosques que pudieran dar madera para la industria de navíos y fortines en las pequeñas islas de posesión francesa habían desaparecido y señalaba a la parte este de la Hispaniola, hoy República Dominicana, como el lugar de abundancia de árboles[ii].
La explotación desordenada de la madera para al principio del siglo XIX había creado crisis en el Caribe insular; Haití y Cuba habían perdido considerablemente sus bosques de fácil acceso. El hecho de que Toussaint Louverture, cuando invadió a Santo Domingo español en el 1801, trató de regular dicha actividad, que era fuente de riqueza en estas tierras, evidencia un tipo de atención para no perder dicho recurso en mano francesa.
Cuba mantuvo una discusión por el mismo bosque que perdía en manos de la sacarocracia u oligarquía azucarera, cuyo desarrollo entró en contradicción con la misma monarquía, como bien lo analiza el intelectual cubano Moreno Fraginal (1920-2001) en su libro El Ingenio, donde cita a Ramón de la Sagra y Miguel Rodríguez Ferrer, dos de los más grandes científicos que tuvo la monarquía española en Cuba, quienes dejaron una vasta obra en la materia de botánica, cultura y recursos forestales[iii].
Para el 1848 el país vivía una situación de inestabilidad por la amenaza haitiana y también por los problemas internos del nuevo gobierno, es cuando se emite la Ley 147 que contiene 5 capítulos y 63 artículos.
La Ley 147 o ley de policía urbana y rural, en su capítulo III sobre los cortes de madera para la exportación, oficiales y agentes agregados, fue una legislación producida por la presión de la “opinión pública” con las denuncias sobre el desorden de los cortes de madera, marcada por la preocupación de que el bosque o monte de las galerías de nuestros ríos fuera a desaparecer, al tiempo que se asumía el control total de la economía. Con 9 artículos, en dicho capitulo encontramos la vigilancia absoluta de la gente, en función aparente de aplicar la ley para el orden en los cortes de madera.
Aunque el objetivo de este trabajo no es analizar la situación política del país ni dicha ley, sino presentar las formulaciones legales sobre el recurso forestal de galería al momento del surgimiento de la patria, nos permitimos compartir con el lector un resumen de estos artículos adaptados a la gramática actual como acta de nacimiento de la regulación del aprovechamiento de la madera en la nueva república:
Artículo 31. “ Ningún amo de corte, comprador, comisionado o encargado, desde el día de la publicación, podrá relabrar una pieza de madera, retrozarla ni realizarle ninguna operación que contribuya a quitarle las antiguas marcas y martillos, sin haberla verificado previamente una autoridad como el capitán de la sección o quien lo reemplace, acompañados de dos hombres buenos que hagan constar el número de piezas y sus marcas. Estarán también obligados a llevar una nota por números o marcas de los individuos a quienes han comprado, para caso de necesidad indicarlos a quienes sea de derecho: el todo bajo la pena de diez pesos de multa multiplicada por el número de reincidencias”. (Negritas, pt)
En ningún caso podrán hacerse ninguna de estas operaciones en los ríos y carriles, bajo pena de confiscación de la madera relabrada.
En este artículo vemos dos elementos importantes: la vigilancia o veeduría del pueblo con lo de “los dos hombres serios” que pudo contribuir con que la sociedad entonces comprendiera la importancia del manejo forestal.
El último párrafo del artículo nos indica que para trabajar la madera había que hacerlo en lugares específicos, lo que podríamos asociar con la protección del cauce de los ríos, el derecho a vía y la incipiente institucionalidad de la industria forestal.
Artículo 32. “Ningún comprador podrá verificar la compra de maderas sin que previamente se le presente la autorización correspondiente de la autoridad para poder trabajar-como se dirá después- bajo la pena de diez pesos de multa multiplicada por las reincidencias y la pérdida de la madera comprada; y al vendedor una multa triple y ocho días de arresto”.
Artículo 33. “Ningún comprador podrá comprar maderas relabradas sin que el vendedor le pruebe que ha cumplido con las formalidades del artículo 36; el que las comprare, será castigado con la pena del artículo anterior y la confiscación de la madera así relabrada y vendida; y el vendedor, con una multa triple a la del comprador. En todos los casos en que un comprador se niegue a denunciar el nombre del vendedor, será responsable de la pena correspondiente a este último”.
Los artículos siguientes tratan sobre algunas de las disposiciones que contemplaba la Ley 147, para controlar el libre tránsito de las personas, con el objetivo de evitar el corte ilegal de madera y su contrabando; imponiendo restricciones que obligaban a la población a presentar documentos que probaran que los trabajos que realizaban en sus demarcaciones o en otros lugares tienen carácter legal. Veamos algunos de esos artículos:
En el artículo 34 establece que “ningún comprador podrá celebrar contrato alguno ni realizar ninguna compra sin que el vendedor le presente un saldo de toda cuenta con el que haya tratado recientemente”; mientras que el artículo 35 extiende las disposiciones del artículo anterior a los oficiales de cortes y sus dueños, incluyendo “los bueyeros, rameros, carrileros y a todo aquel que se ocupe en trabajos de madera”.
El Artículo 36 dispone que los dueños de cortes deben “certificar” a los “oficiales” que mandan a sus montes y notificar a las autoridades locales (Alcalde Constitucional, Comisario de la sección y el secretario del Ayuntamiento); además el Artículo 37 aclara que “no se podrá trabajar la caoba, excepto los dueños de cortes conocidos, en lugares comuneros sin el consentimiento del dueño del lugar, el cual deberá ser por escrito, tomando nota el Alcalde Constitucional como establece el artículo anterior”.
Estos artículos penalizan y consideran como un delito el corte de madera sin la debida certificación y especificaciones legales; como por ejemplo el Artículo 38 que “prohíbe cortar maderas de caoba para la exportación de una dimensión menor de diez pulgadas” y el Artículo 39 que instituye que todo oficial de madera que se presente a una sección sin un certificado del dueño del corte será considerado de mala intención.
En cuanto a las disposiciones que pretendían buscar solución a las denuncias sobre el contrabando de madera, podemos señalar también los artículos 40 y 41 que establecen que ninguna persona podía permanecer en una sección más de 48 horas sin obtener antes un permiso visado por el alcalde y comandante de armas; ni ninguna persona podía admitir en su casa a nadie sin notificar a las autoridades los motivos por los cuales lo admite y los trabajos a los que lo destina, “probando además que tiene la capacidad de aumentar el número de sus trabajadores y que tiene trabajos suficientes en los que ocuparlos”.
Como podemos apreciar, los esfuerzos por la regulación del corte de madera, con miras a proteger los bosques de galería y evitar la desaparición de nuestros ríos, se remonta a más de un siglo y medio; con el nacimiento de la República Dominicana.
La pregunta que nos surge entonces es ¿nos faltan leyes para proteger nuestros bosques o voluntad para hacer que se cumplan?
[i] Colección de leyes, decretos y resoluciones emanadas
de los poderes legislativo y ejecutivo de la República Dominicana,
año 1848. tomo II. Imprenta del Listín Diario. Santo Domingo, 1927. AGN.
[ii] Labat, Jean B. Viajes a Las islas de América. Casas de Las Américas. Habana, 1979. (Un resumen sobre el Caribe de su voluminosa obra)
[iii] Fraginal, Manuel M. El Ingenio. El Complejo Económico Social Cubano del Azúcar (1760-1860). Tomo I. Edición Dominicana. Editora Futuro, Santo Domingo, 1979.