Entre los patrimonios del Estado recién creado, o mejor dicho de la República Dominicana proclamada en 1844, se alude, en sus primeras leyes, decretos y resoluciones, al bosque y a los cortes de diferentes maderas, en especial la caoba, rubro de mayor relevancia debido a sus implicaciones económicas, políticas y administrativas, aunque en realidad, parece ser, que dicha defensa no fuera así, por el contexto institucional en que se vivía.
La Ley de Hacienda Núm. 42, del 29 de mayo de año 1845, que tenía como misión dirigir y controlar los gastos, ingresos y toda política financiera del nuevo gobierno en su capítulo V, sobre los Consejos Administrativos, artículo 42, establece: “Decidir lo contencioso y lo relativo a las salinas del Estado, bosques, depósitos, tránsito, navegación y cabotaje”. (Colección de Leyes…, página 219. Negrita, pt)[i].
El contenido de esta ley expresa que el bosque se encuentra entre los dominios estratégicos, junto a la sal (uno de los valores de uso y de intercambio más antiguos de la isla), el tránsito, la navegación de y hacia la recién creada nación, así como el movimiento o navegación de puerto en puerto sin salir de la nueva República, como medio de transportación de los pueblos costeros del interior, los cuales carecían de caminos para carruajes. La salvaguarda y regulación de estos espacios y actividades fueron facultades declaradas como propias por el incipiente Estado.
Cabe decir que la proclama republicana era una realidad en esta parte de la isla, a pesar de que tuvieron que darse múltiples batallas y enfrentamientos para la consolidación de Dominicana como nación independiente; en este sentido, los estamentos jurídicos sobre el bosque y la madera estaban dados: salía la Ley número 52, del 17 de noviembre de 1845, que en el capítulo II, sobre la administración, fructificación y conservación de los bienes nacionales declara cuales son los bienes nacionales y establece lo conveniente, como dice el artículo 7, sobre los arrendamientos:
Que el arrendador no podrá extraer materiales de ningún género de los que se encuentren en las fincas arrendadas so pena de responder de todos los daños, perjuicios y menoscabos, y de todas las persecuciones a que diere lugar el abuso de su arrendamiento, si éste tuviere lugar en la hacienda u otra especie de bienes rústicos el arrendador no podrá establecer en él cortes de madera de exportación, ni aprovechar las que hubiere, solo para las cercas y construcciones necesarias para la conservación de la finca. (Colección de Leyes…, páginas 252-53. Negritas, pt)
En esos primeros años, a pesar de los errores e imperfecciones de los esfuerzos orientados a institucionalizar una nueva nación, en particular dentro del contexto histórico de encontrarse bajo un estado de guerra que desmovilizaba a la gente de la producción; puede afirmarse que en esas leyes son identificables los cimientos legales para la organización y orden del aprovechamiento de nuestros bosques, valga decir, los árboles que se encontraban en las galerías de los ríos y costas. Podría ponerse como ejemplo en este sentido, la orden número 95 del 15 de octubre año de 1846, referente al mandato rural para la común de Santo Domingo que establece cierto precepto en el asunto:
Para evitar toda dificultad, ninguno podrá tumbar monte, cortar maderas de construcción, hacer casa…, a fin de que éste se asegure si el que solicita el permiso es o no dueño en el lugar, o está autorizado a ello por el legítimo dueño (artículo 8).
Y el artículo 9 de dicho reglamento resalta, lo que casi 200 años después los especialistas en la materia llaman “el manejo del fuego”; lo prescripto y lo precautorio del fuego como parte del Antropoceno, donde no solo la cocción de los alimentos y la caza estaban asociados a este, sino la manera de “preparar” los terrenos para cultivos agrícolas desde hace aproximados13,000 años, quedando claro en este numeral de la orden 95:
Nadie podrá dar fuego al monte ni a las siembras que quiera destruir, sin dar antes aviso a los vecinos limítrofes y con las precauciones usadas en semejantes casos, para evitar causar daño a otro, siendo cada cual responsable del perjuicio. (Colección de leyes…, 473. Negrita, pt)
El decreto número 106 del Congreso Nacional, sobre el arrendamiento de los bienes rurales, de fecha 17 de junio 1847, establece:
El arrendamiento de los terrenos no autoriza a aprovecharse de las maderas de exportación ni de construcción, a menos que sea para los utensilios, necesarios al establecimiento sobre el propio terreno; debiéndose entender en todo caso que para disfrutar de las maderas deberá hacerse un convenio especial con los agentes administrativo, a quienes se darán oportunamente las instrucciones necesarias. ((Colección de leyes…, pág.504. Negrita, pt)
Posteriormente, a un poco más de tres meses de la proclama independentista, la Junta Central Gubernamental emite el decreto del 5 de junio de 1844, buscando dinamizar la economía del suroeste, abre el “… comercio extranjero (sic) al puerto Tortuguero de Azua (…) Atendiendo: a que es un deber del Gobierno remediar en cuanto esté en su alcance los males que el ejército haitiano en su horrorosa invasión y permanencia en la villa de Azua ha ocasionado a aquellos vecinos…”, establece en el Artículo 2:
Los frutos de exportación y producciones del suelo que se embarcaren ahí, procedentes de aquel departamento, en el espacio de dos años, a contar desde el día de la fecha, serán libres de todo derecho, exceptuando solo la madera de caoba. (Colección de leyes…, pág. 26)
Es obvio que la prohibición no fue en función de los servicios ambientales ni ecológicos del bosque en sí, sino por razones directamente económicas y fiscal que reclama una burocracia nacional que ya no dependía del estado haitiano, además, y quizás lo más importante, determinada por el proceso de “acumulación originaria” de sectores vinculado a la independencia.
Cabría preguntarse si, aunque no fuera la intención, las medidas de “impedir” el corte de la caoba para la exportación de madera hacia diferentes destinos, entre ellas las islas caribeñas, Europa y el propio Estados Unidos, pudo haber ayudado a conservar más a los individuos de las especies que se encontraban de fácil acceso, como los bosques de galería, como una aparente defensa a la especie de caoba, como se diría en estos tiempos.
El profesor Roberto Cassá (1982:16)[ii] presenta un cuadro donde se registran 54,6 millones de pies de madera de caoba que se exportaron, sin contar los cortes furtivos destinados al contrabando y al uso doméstico; en tan solo 18 años de registros de los 62 años que van desde la ocupación haitiana de 1822 hasta el 1884.
De esos 18 años de registros, 8 corresponden a los 22 de ocupación haitiana, durante los cuales se exportaron 38,9 millones bajo la contabilidad de los ocupantes que tenía el control toda la isla Hispaniola (Ibidem).
De los 10 años posteriores a la proclamación de la Primera República se registraron en los primeros dos (2) años (1845 y 1846) 6,7 millones de pies de caoba y en los ocho (8) restantes registros, que abarcan 34 años hasta la emisión del decreto 2295 del 7 de octubre de 1884 (primera base jurídica claramente conservacionista), se exportaron 9 millones de pies; cuando parece ser que ya se sentía la escasez de la madera de fácil acceso. En ese tenor, el profesor Cassá señala que los cortes estuvieron en crisis porque se habían agotado los bosques cercanos a los principales ríos que les servían de transporte; es decir, los bosques de galería.
Fuentes
[i] Colección de Leyes, Decretos, y Resoluciones emanadas de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Republica Dominicana 1844, 1845, 1646 y 1847. Imprenta Listín Diario, Santo Domingo. 1927. AGN.
[ii] Cassá, R. (1982). Historia Social y Económica de la República Dominicana. Punto y Aparte editores, Santo Domingo.