La trascendencia del artículo 53 de la Constitución dominicana no pasa inadvertida debido a que otorga la máxima jerarquía normativa a determinados principios que se consideran esenciales para la implementación y desarrollo de los derechos de los consumidores y los usuarios.
Estos derechos recibieron su partida de nacimiento en nuestroordenamiento jurídico con la Ley 358-05, de Protección a los Derechos del Consumidor o Usuario (LGPDCU), del 19 de septiembre del 2005. Un lustro después, el 26 de enero del 2010, se proclamó la Constitución que los incluyó en el catálogo de los derechos fundamentales, bajo el epígrafe de los Derechos Económicos y Sociales, con lo cual se les otorgó su acta de bautismo constitucional.
Ello quiere decir que tras la Constitución del 2010, los derechos de los consumidores y los usuarios están blindados en el corpus jurisnacional como derechos fundamentales de tercera generación, conjuntamente con otros nuevos derechos, como el medio ambiente, el patrimonio cultural y la seguridad social.
El artículo 53 de la Constitución se configura como un enunciado que sigue los antecedentes legislativos del derecho: “toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes o servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley”.
Como podemos observar, de su fórmula dogmática se desprende una doble dimensión: a) por un lado, el derecho de toda persona a disponer de bienes y servicios de calidad y a proteger sus intereses y, b) por otro lado, el deber del Estado de tutelarlos asegurando que las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes o servicios de mala calidad sean compensadas o indemnizadas conforme a la ley.
Pero, este deber de protección no es sólo exigible al Estado, sino también a los proveedores de bienes y servicios, que están obligados a garantizar la protección de la vida, la salud, la seguridad física y síquica de las personas, amén de la reparación oportuna en caso de producir daño (artículos 100-102 de la LGPDCU y 1382 del Código Civil).
La interpretación de estos derechos y garantías se debe hacer a la luz del artículo 74 de la Constitución, de manera que son operativos directamente y no dependen de su desarrollo legal o reglamentario; además de que los poderes públicos lo interpretan y aplican de la forma que más favorable al consumidor y al usuario.
Sobre el carácter no limitativo, es importante reseñar que al destacar el acceso al consumo, el derecho a la información y la tutela judicial y administrativa, el artículo 53 no ha querido hacer una enunciación taxativa de cuáles son los derechos de los consumidores y los usuarios.
Más bien, se ha optado por una fórmula enunciativa o indicativa, un marco genérico, no reglamentarista: conforme a los principios de una correcta técnica legislativa constitucional.
Es decir, nuestro artículo 53 incluye tres o cuatro derechos básicos o fundamentales de los consumidores y usuarios, pero eso no significa que sean las únicas prerrogativas protegidas, más bien se trata de una guía para dictada para el desarrollo legislativo.
Así, pues, es el artículo 33 de nuestra LGPDCU (358-05) el que predica los derechos fundamentales de los consumidores y los usuarios. A saber, y sólo también a título enunciativo: a) La protección a la vida, la salud y la seguridad física, b) el derecho a la educación c) recibir de los proveedores, por cualquier medio y en idioma español, una información veraz, clara, oportuna, suficiente y verificable, d) la protección de sus intereses económicos, e) la reparación oportuna y en condiciones técnicas adecuadas de los daños y perjuicios sufridos, f) asociarse y constituir agrupaciones de consumidores y usuario, g) acceder a los órganos jurisdiccionales, y, h) acceder a una variedad de productos o servicios que permitan la libertad de elección, entre otros.
Pero, además, en la teleología constitucional de los derechos de los consumidores y los usuarios lo que debe prevalecer es el carácter expansivo que tienen estas posiciones jurídicas en su relación con otras prerrogativas fundamentales.
Así vemos que al estipular que “toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad”,la Constitución dominicana hace alusión directa al derecho a la salud (artículo 61 de la Constitución), que es un correlato del derecho a la vida (art. 37), así como a “una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma” como garantía de calidad e indemnidad.
En esta última parte encontramos una manifestación latente del derecho a la información expresado a través del deber de información, incluso con la previsión constitucional se trata de una información objetiva, veraz y oportuna que evite que el consumidor pueda caer en error, engaños o riesgos.
El derecho a la información se erige de esta manera en uno de los derechos fundamentales de los consumidores, puesto que contribuye a ejercer la libertad de elección y a la prevención de conflictos y daños en sentido amplio.
Y, aunque no haya una alusión expresa, nadie duda que en un sistema económico social de mercado los derechos de los consumidores y los usuarios tienen un vínculo insoslayable con el derecho de defensa de la competencia y el control de los monopolios (artículo 50 de la Constitución) y con el derecho a la calidad y la eficacia en los servicios públicos (artículo 147 de la Constitución).
Por esa razón, podemos afirmar que, transcurridos ya más de una década de la constitucionalización de los derechos de los consumidores y los usuarios, su reconocimiento por el constituyente se produce de un modo yuxtapuesto y colaborativo frente a la libertad de empresa.