El pasado día 25 de septiembre de 2024, el presidente emérito del Tribunal Constitucional dominicano, Dr. Milton Ray Guevara, publicó un artículo intitulado “Inexistencia de apátridas entre República Dominicana y Haití”. No cabe absolutamente ninguna duda de la autoridad moral, profesional y, por supuesto, académica del Dr. Ray Guevara. Su opinión, en cualquier ámbito del Derecho y de la vida nacional de la República Dominicana es y debe ser tomada con mucho respeto y atención porque proviene de una persona íntegra que ha sabido ser un verdadero hombre de Estado, destacadísimo en todos sus quehaceres y que ha realizado durante toda su vida aportes invaluables a la nación. Aparte de eso, mi familia goza de una dilatada amistad con el Dr. Ray Guevara y su familia.

Por esa razón, presento con profunda cautela y con el mayor grado de objetividad que me resulta posible, ciertos reparos y precisiones a los planteamientos del Dr. Ray Guevara.

Concepto de nacionalidad: El Dr. Ray Guevara asegura en su artículo que “solo el Estado dominicano, a través de su ordenamiento constitucional y legal, puede determinar quiénes son dominicanas y dominicanos”. Eso es cierto, pero tiene sus bemoles. En nuestro ensayo intitulado: “El control de convencionalidad en la República Dominicana y el Derecho a la nacionalidad: Colisión entre la soberanía y la protección de los derechos humanos” publicado con el auspicio del Centro Universitario de Estudios Políticos y Sociales (CUEPS) de la Pontificia Universidad Madre y Maestra (PUCMM) en 2021, sostuvimos en esencia que:

En la actualidad, existe un consenso ampliamente establecido sobre la naturaleza no absoluta de la soberanía estatal, la cual se encuentra influenciada por diversos factores, destacándose entre ellos los derechos de otros Estados y, especialmente, las normativas del derecho internacional que protegen los derechos humanos. En este contexto, es evidente que la soberanía estatal no puede concebirse como un concepto sin límites en el ámbito internacional, dado que todos los Estados son jurídicamente equivalentes y la dinámica de la sociedad internacional está sujeta a normas jurídicas que deben ser respetadas. En consecuencia, el Estado considerado “soberano” también está obligado a acatar el marco jurídico internacional, el cual no puede ser interpretado como meramente intencional (Oliveira Mazzuoli, 2019) en el caso de los tratados suscritos entre Estados en ejercicio de su poder soberano.

La concepción tradicional de soberanía, aunque conserva su esencia, adquiere un nuevo enfoque en el derecho internacional contemporáneo. Esto implica que, aunque el contenido fundamental del concepto persiste, su alcance -anteriormente absoluto- se ve restringido por la sumisión del Estado a las reglas internacionales, particularmente aquellas relacionadas con la protección de los derechos humanos. En relación con la cuestión concreta del derecho a la nacionalidad de los hijos de migrantes en situación irregular nacidos en el territorio nacional, es pertinente afirmar que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos reorienta el enfoque desde el Estado hacia el individuo en situación de movilidad, es decir, hacia los migrantes en general (Lila García, 2017).

Este enfoque resalta que el concepto de soberanía presenta características distintivas en lo que respecta a la responsabilidad del Estado ante estas personas. En este sentido, se reconoce que, aunque los Estados poseen soberanía, no gozan de derechos ilimitados sobre los extranjeros en su territorio ni sobre sus propios nacionales a quienes deben proteger y amparar, conforme a lo establecido por el derecho internacional general. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de garantizar la protección y asistencia a todas estas personas, en virtud del respeto a los derechos humanos en tiempo de paz y del derecho internacional humanitario cuando corresponda. Esta perspectiva contemporánea del derecho internacional indica que, sin renunciar a su naturaleza especial, la soberanía se ve erosionada y matizada por los tratados internacionales en el ámbito de los derechos humanos que hayan sido suscritos y ratificados por los Estados (Cervera Vallterra, 2015).

Todo lo anterior se encuentra galvanizado en nuestra Constitución, cuando en su artículo 26 describe a la República Dominicana como “un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional”, y, más aún, en ocasión de lo dispuesto en su artículo 74.3: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”. En definitiva, la República Dominicana podrá estar en una isla, pero no está en lo absoluto aislada de la comunidad internacional y de las reglas del derecho internacional público.

Adquisición de la nacionalidad: Luego de un breve repaso de las constituciones dominicanas de 1844, febrero de 1854, diciembre de 1854, 1858, 1861, 1907, 1908, 1929 respecto al otorgamiento de la nacionalidad dominicana por el sistema jus sanguinis y jus solis (en su perspectiva amplia y excluyente o limitado, como lo denomina el autor), el Dr. Ray Guevara considera que “si un individuo o persona hijo de haitiana o haitiano, por su sangre es haitiano, no importa donde nazca, ¿cómo puede ser apátrida un hijo de dos haitianos residentes ilegales en República Dominicana? Es haitiano, esas es la realidad, no es apátrida, ni nunca lo será”. Esto así, según el autor, sobre la base de lo que disponía el artículo 11 de la constitución haitiana, reformada en 2012, donde aplica el jus sanguinis para los hijos de nacionales haitianos y, también, sobre la base del concepto de “extranjero en tránsito” sostenido en la Ley General de Migración de 2004 y en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 14 de diciembre de 2005, No. 9.

Lo anterior han sido parte de los argumentos tradicionales de quienes niegan los casos de apatridia en República Dominicana, respecto a los hijos de migrantes haitianos en situación irregular. Llama la atención que se utilice la constitución haitiana para dar “solución” a un problema que ocurre en nuestro territorio nacional, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. Pero la verdad es que a partir de la Constitución de 2010 se afirma expresamente en su artículo 18.3 que adquieren la nacionalidad dominicana: “Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas (…)”. Ahora bien, el precitado artículo constitucional materializa una paradoja (Sousa Duvergé, 2021) consistente en lo siguiente:

  1. En primer lugar, la Constitución dominicana, en su artículo 74.3 otorga rango constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado, incluyendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH);
  2. La CADH, en su artículo 68.1 establece de manera contundente que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”;
  • En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su sentencia de 2005 en el caso de las niñas Yean y Bosico, determinó que el estatus de “extranjero en tránsito” no es sinónimo de “inmigrante en situación irregular” y que la condición migratoria de los padres no se transmite a sus hijos. Por lo tanto, los niños nacidos en territorio dominicano, en virtud del principio del jus solis, deben ser reconocidos como ciudadanos dominicanos;
  1. Sin embargo, en contraposición a esta clara interpretación de la Corte IDH, la actual Constitución (proclamada en 2010 y modificada en 2015) establece en el mencionado artículo 18.3 un mandato diametralmente opuesto al criterio establecido por la Corte IDH en 2005 y reiterado en 2014 en el caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana, poniendo en jaque la efectividad de la misma Constitución, particularmente, de lo dispuesto en su artículo 74.3.

También afirma el Dr. Ray Guevara que: “Hay apatridia cuando existe un conflicto negativo de nacionalidades. Es decir, cuando la legislación sobre la nacionalidad de un Estado entra en conflicto con la legislación de otro Estado, dejando al individuo sin nacionalidad de ninguna de ellos. En el caso de República Dominicana y Haití, dos países que tienen jus sanguinis, no es posible jurídicamente hablando, que exista apatridia (…) en caso de hijo de dos haitianos, sin residencia legal, es decir, en tránsito, no son dominicanos ni apátridas, son haitianos.”

Lo planteado por el Dr. Ray Guevara es solo una de las aristas o circunstancias que provocarían apatridia. Según la Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR) las causas que pueden generar apatridia son varias, incluyendo: i) vacíos o disposiciones limitantes o discriminatorias respecto al otorgamiento de la nacionalidad en las leyes; ii) los casos de aparición de nuevos Estados y cambios de fronteras; o, iii) por la pérdida o la privación de la nacionalidad. En ese sentido, surgen la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 (de la cual República Dominicana no es país firmante) y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia del año 1961, firmada por la República Dominicana el 30 de agosto de 1961 (aunque no ratificada, según los datos de ACNUR). Según la Oficina del Alto Comisionado de ACNUR, en ambos instrumentos queda plasmada la “idea de que si bien los Estados conservan el derecho de elaborar el contenido de sus leyes de nacionalidad, deben hacerlo en concordancia con las normas internacionales relativas a la nacionalidad, incluido el principio que debe evitarse la apatridia.”

Pero este argumento del Dr. Ray Guevara, a nuestro juicio, se debilita cuando él mismo reconoce que: “También existe la supuesta apatridia para gente buena, haitiana, manipulados por su Estado nacional que los rechaza, no otorgándoles su documento de identidad haitiana que les acredite su nacionalidad”.

Entonces, tenemos el caso en que personas provenientes de Haití sin identificación personal emitida por su país que acredite su identidad y nacionalidad ingresan de modo irregular a la República Dominicana, donde se establecen durante décadas, hacen vida social, laboral y procrean hijos que nacen en territorio dominicano que, evidentemente, no pueden obtener documentación que atestigüe su nacionalidad haitiana atribuida por el jus sanguinis porque el Estado haitiano no se la proveyó a sus padres, pero tampoco, bajo el argumento del Dr. Guevara y lo que manda el artículo 18.3 constitucional (que, reitero, resulta contraproducente con el artículo 74.3 de la misma Constitución y ni hablar de las sentencias de la Corte IDH), adquieren la nacionalidad dominicana por ser hijos de migrantes en situación irregular que son considerados como “en tránsito” por el ordenamiento jurídico local.

Así las cosas, se configura indudablemente una situación de apatridia, porque la persona nacida en esas circunstancias no puede acreditar de manera fehaciente, efectiva (recordemos que el artículo 38 de la Constitución indica que: “El Estado se fundamenta en el respecto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos”), ni la nacionalidad haitiana ni la dominicana, por lo que, hasta tanto esa persona no logre agenciarse un documento oficial que acredite su nacionalidad, cualquiera que sea, en ese lapso, será un apátrida y ya sabemos lo que manda el derecho internacional público al respecto.

Para finalizar, como descendiente directo del Centinela de la Frontera, el Soldado más Ilustre, Héroe Nacional Inmortal, el Gral. Antonio Duvergé, que encalleció sus manos con el mango de un machete que blandió en diversas batallas contra los haitianos para asegurar, bajo su comandancia, nuestra independencia nacional, comparto con el Dr. Ray Guevara el fondo de sus argumentos en el sentido de que la patria hay que amarla, hay que construirla cada día, pero sobre todo, hay que cuidarla y hay que defenderla. Pero esto no puede hacerse sobre la base de la violación de derechos de las personas, porque nos deslegitima, máxime cuando este llamado “problema haitiano” tiene raíces esencialmente dominicanas. Me explico con un ejemplo:

Si el vigilante de su casa deja entrar sin su permiso personas extrañas al patio de su hogar para que se establezcan allí, usted no solo sacará a esos ocupantes, cancelará a ese vigilante y lo someterá a la justicia, sino que usted muy seguramente reforzará su seguridad y se asegurará de tomar todas las medidas de lugar para que nunca más eso vuelva a ocurrir. Este es el criterio básico de cualquier persona que desea proteger su predio. Pero resulta que son innumerables las noticias, reportajes, videos de redes sociales etc. que evidencian cómo mafias dominicanas se dedican a introducir personas provenientes de Haití de manera irregular, muchas veces incluso con la anuencia de miembros de los estamentos del Estado llamados a proteger, precisamente, la soberanía nacional y nuestras fronteras.

Los agentes patógenos que han creado el cáncer del problema de la inmigración irregular en nuestro país, tristemente, han sido los mismos dominicanos y eso tiene sus consecuencias. Y es que el Estado no se puede prevalecer de su propia falta bajo ningún concepto, mucho menos para desconocer derechos humanos. El Estado debe actuar férreamente para resolver y detener la hemorragia migratoria irregular hacia el lado dominicano, pero debe hacerlo bajo los parámetros y lineamientos de un Estado Social y Democrático de Derecho como ordena el artículo 7 constitucional y en consonancia con los compromisos internacionales que, en ejercicio de su propia soberanía, han sido asumidos.