En la edición pasada vimos cómo el modelo de imputación vicarial o de transferencia en perjuicio de la persona jurídica trata de un modelo de responsabilidad objetiva, por lo que la empresa será sancionada una vez sea comprobada la conducta típica y antijurídica de uno o más agente(s) [actuando en nombre y por cuenta] de la sociedad siendo penalmente perseguida.

 

Sin embargo, el segundo modelo de imputación corresponde al de autorresponsabilidad, popularmente conocido bajo la descripción de “responsabilidad por el hecho propio”. Este, como su nombre bien sugiere, imputa a la persona jurídica en virtud de un injusto penal propio.

 

Este “injusto propio” de la persona jurídica puede identificarse con un: (i) un hecho delictivo societario, el cual se funda en la imputación a la sociedad del hecho realizado materialmente por los directivos o empleados; (ii) un defecto de organización concreto, el cual ha facilitado o no ha impedido que los directivos o empleados de la sociedad hayan cometido el hecho delictivo; (iii) una cultura corporativa defectuosa, la cual habría fomentado o no impedido a lo largo del tiempo que los directivos o empleados de la sociedad realizaran hechos delictivos; o, (iv) una reacción defectuosa frente al hecho delictivo realizado por la persona física, la cual equivaldría a la ausencia de un comportamiento posdelictivo adecuado. (Díez, 2012).

 

En pocas palabras, esta teoría tiene como fundamento que, en el marco de sus funciones en la empresa, uno de los agentes cometa un hecho delictivo, el cual sea imputable a la propia empresa, ya que el injusto penal y la presunta culpabilidad de esta son a priori separados del delito individual en cuestión.

 

Al remontarnos a sus antecedentes, vemos que, de cierto modo, el modelo vicarial falló en tomar en cuenta que el rápido crecimiento de la industria y el panorama económico conllevaron al surgimiento de grandes corporaciones, las cuales por su propia dimensión impedían una adecuada individualización de la persona física responsable de la comisión del hecho, y en consecuencia, imposibilitaron la persecución penal de la empresa toda vez que no era posible identificar este vínculo. Esto trajo como consecuencia un nuevo modelo de responsabilidad que pretende una completa desvinculación de la persona física y jurídica, generando así un diferenciado dualismo entre ambos sistemas.

 

No obstante lo anterior, en la actualidad no existen modelos de autorresponsabilidad puros, ya que resulta contradictorio afirmar que los directivos y administradores han de procurar la implementación de un sistema de cumplimiento (compliance) y a la vez pretender que los defectos en dicho sistema son el hecho propio culpable de la persona jurídica. (Cigüela, 2020).

 

Y es que ciertamente, este modelo no corresponde a las características requeridas por la dogmática penal, ya que, como trataremos más adelante, hoy en día no podemos justificar una RPPJ bajo estos criterios, los cuales plantean un carácter independiente y totalmente desasociado de la responsabilidad individual de la persona física en el seno empresarial.