Descentralización y desconcentración son dos de los términos que más suelen ser confundidos entre sí en el ámbito de la Administración pública. Esto se debe en parte a la escasa explicación de ambas figuras en el poco desarrollado derecho administrativo dominicano del siglo XX. No sería hasta la reforma constitucional del 26 de enero de 2010 cuando nuestro ordenamiento jurídico comenzaría a despejar los conceptos de esas dos técnicas de organización administrativa.

En efecto, el proceso constituyente de 2010 trajo como innovación la constitucionalización de los principios rectores de la organización y del accionar de la Administración pública. Al respecto, como desarrollo legislativo de esa regla constitucional, la Ley núm. 247-12, orgánica de la Administración Pública, se adentra a clasificar la Administración pública en tres tipos: central, descentralizada y local.

Para poder comprender en su justa dimensión la naturaleza de la desconcentración y de la descentralización hay que delimitar los elementos que integran a la Administración central y a la descentralizada. En ese sentido, de la lectura de la Ley núm. 247-12, particularmente de los artículos 13 y 14, se advierte que la Administración central es aquella que tiene las funciones primarias de Gobierno y está compuesta por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Consejo de Ministros, así como por los ministerios y sus dependencias, entendidos estos últimos como las unidades básicas del Poder Ejecutivo. Un rasgo distintivo de la denominada Administración central es que la misma no tiene personería jurídica propia, sino que se hace valer de la personería jurídica del Estado.

Algunos fenómenos sociales y económicos obligan a que ciertas áreas y dependencias de un ministerio (Administración central) sean dotadas de cierta libertad de acción, pero sin dejar de ser dependientes del ministerio, ni pasando a tener una personería jurídica propia. A esta técnica se le denomina desconcentración, la cual puede ser efectuada tanto por ley como por decreto. Aunque carente de autonomía, el órgano desconcentrado pasa a tener más margen de maniobra gracias a la trasferencia de competencias desde el ministerio y a una directa asignación presupuestaria, pudiendo el órgano ejercer competencias sin que medie la firma o autorización del ministro.

En lo que respecta a la Administración descentralizada, como su nombre lo indica, es la compuesta por los organismos autónomos y descentralizados que, de conformidad con el artículo 141 de la Constitución, solo pueden ser creados por ley y que, además de ser plenamente autónomos de los ministerios, están dotados de personería jurídica propia distinta a la del Estado.

La técnica de la descentralización, pues, se activa en el proceso de creación de los organismos autónomos y descentralizados, a los que la doctrina y el legislador denominan entes para así diferenciarlos de los órganos de la Administración central. Por lo tanto, es incorrecto utilizar el término ente como sinónimo de órgano.

Los entes no son considerados dependencias de ministerio alguno, pero para fines de vigilancia deben estar adscritos al ministerio más afín a sus funciones. Dos ejemplos de esto lo son las instituciones que integran la Administración tributaria dominicana, dígase, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Direccion General de Aduanas (DGA), a las que sus respectivas leyes confieren autonomía funcional, técnica, administrativa y presupuestaria, pero las adscriben al ministerio que planifica, dirige y coordina la política fiscal global del Gobierno, dígase, el Ministerio de Hacienda.

Es oportuno resaltar que ciertas áreas de un ente descentralizado pueden ser objeto de un proceso de desconcentración, en cuyo caso deberá mediar exclusivamente una ley.

La desconcentración y la descentralización constituyen herramientas que permiten dinamizar y agilizar la actividad administrativa del Estado, lo cual obraría en favor de mejores servicios a las personas y en el disfrute efectivo del implícito derecho fundamental a la buena administración. Sin embargo, un uso abusivo de ambas técnicas de distribución administrativa generaría una atomización del aparato gubernamental, impidiéndole a este cumplir con sus fines esenciales.