La administración pública pueda contar con buenas intenciones para el establecimiento de medidas restrictivas, pero estas no bastan para justificar su validez jurídica. Una decisión de la autoridad administrativa que procura establecer limitaciones y prohibiciones contar con tres requisitos esenciales: debe encontrar sustento normativo expreso, motivarse en una necesidad objetivamente comprobada de protección del interés general y desplegarse a través del adecuado procedimiento administrativo. Omitir esta trinidad de elementos es correr el riesgo de condenar a la nulidad las actuaciones administrativas.
Un buen ejemplo de las consecuencias que genera la inobservancia de estos requisitos presentados en el párrafo anterior y que aseguran la juridicidad de toda medida prohibitiva, lo es la resolución regulatoria núm. 00-2023, emitida el pasado 6 de junio del año en curso por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (En lo adelante, “INTRANT”). Este documento que de resolución tiene muy poco, por no decir nada, por su carácter normativo al estar dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos, innovar el ordenamiento jurídico al crear un límite de velocidad no previsto y contar con un radio de aplicación indefinido en el tiempo.
En la denominada resolución, el INTRANT fijó los límites de velocidad en las vías y ciclovías públicas para las bicicletas y patinetes impulsados con motores eléctricos, de manera indiscriminada, sin la realización del necesario y previo impacto regulatorio, pero peor aun, estableciendo una sanción para una conducta que no se encuentra legalmente tipificada.
La brevísima resolución regulatoria núm. 009-2023 cuenta con cinco artículos entre los cuales caben destacar los primeros tres, por las repercusiones que estos tendrán en la manera en que los usuarios de vehículos de movilidad personal deberán adecuar sus conductas para evitar enfrentarse a una injusta e improcedente multa.
El artículo primero de la resolución establece los límites de velocidad en 45 km/h para las bicicletas de carretera o ruta y en 32 km/h para las bicicletas de montaña y de transporte de personas o cargas, cuando estás se encuentren motorizadas eléctricamente. Mientras que el segundo artículo establece que las patinetas eléctricas podrán circular a una velocidad máxima de 20 km/h. Sin más.
De manera textual, la resolución regulatoria núm. 009-2023 estableció lo siguiente:
“Primero: Se limita la asistencia motorizada eléctrica en bicicletas de uso deportivo, recreativo, de transporte de personas y carga en la modalidad siguiente: 1- Bicicletas de Carretera o Ruta: cuarenta y cinco kilómetros por hora (45 km/h); 2- Bicicletas de Montaña: treinta y dos kilómetros por hora (32 km/h); 3- Bicicletas de transporte de personas o carga: treinta y dos kilómetros por hora (32 km/h).
Segundo: Se limita la velocidad de circulación de patinetas eléctricas a una velocidad máxima de veinte kilómetros por hora (20 km/h).”
De la lectura de ambos articulados se puede constatar que los artífices de la resolución regulatoria núm. 009-2023 no definieron las características para identificar cuando nos encontramos ante una bicicleta de carretera, de ruta o de montaña, por lo que quedará al arbitrio del agente fiscalizador del momento determinar el límite de velocidad a aplicar acudiendo, pues, a sus conocimientos técnicos en ciclismo. ¿Y si carece de ellos?
Adicionalmente a la omisión resaltada con anterioridad, la fijación de la velocidad máxima determinada en la resolución regulatoria núm. 009-2023 del INTRANT no discrimina el uso de las bicicletas o patinetas eléctricas en las vías urbanas, suburbanas, rurales o interurbanas. Es decir, los límites de velocidad no han sido asignados atendiendo a los parámetros objetivos de ancho, tránsito, uso y condiciones de cada vía, por lo que puede presumirse que los números han sido asignados por mero capricho de la autoridad.
En otro orden, resulta verdaderamente llamativo el artículo tercero de la indicada resolución, en el que el INTRANT advierte a todos los conductores de bicicletas y patinetas eléctricas que contravención a los límites máximos de velocidad serán sancionados de conformidad con el artículo 251 de la Ley núm. 63-17, el cual en modo alguno tipifica o describe dicha conducta como reprochable, tal y como puede apreciarse a continuación:
“Se prohíbe a los ciclistas, los conductores de motocicletas y sus pasajeros transitar sin estar provistos de cascos protectores homologados, chalecos reflectantes en el caso de las motocicletas, y de aditamentos de ropa reflectantes en el caso de los ciclistas. Se prohíbe a los conductores de motocicletas y bicicletas transitar en grupos de más de dos en paralelo, sujetarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas, transitar por túneles, pasos a desnivel y en sentido contrario a la circulación. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente” (Subrayado y negritas nuestras).
El artículo 251 de la Ley núm. 63-17 antes transcrito no considera como infracción transgredir los límites de velocidad fijados reglamentariamente. No se requiere de un profundo análisis jurídico para concluir que este artículo no tiene el alcance que el ente regulador de la movilidad pretende darle. Empero, esto no implica que la legislación del transporte y tráfico vigente no contemple mecanismos para sancionar el exceso de los límites de velocidad, solo que el fundamento legal esgrimido por el INTRANT en la resolución regulatoria núm. 009-2023 no es el correcto.
Sin desmedro de la controvertida potestad reglamentaria del INTRANT, no existe constancia de que la resolución regulatoria núm. 009-2023 haya sido objeto de un procedimiento administrativo de elaboración de normas, de haberse realizado, es seguro que mucho de los yerros se hubieran enmendado en el camino.
En fin, cada vez parece más claro que las buenas intenciones no necesariamente se traducen en buenas decisiones, como lo demuestra la resolución regulatoria núm. 009-2023, cuya emisión no dudamos haya sido motivada en la búsqueda de la seguridad vial y reducción de riesgos de accidentes. Por lo que, es de rigor que la administración pública tome las previsiones necesarias antes de pretender imponer nuevas limitaciones para enmendar un problema puede derivar en otros.