Algunas personas ligadas al Consejo Nacional de Seguridad Social piensan que el derecho a pensión de los servidores públicos amparados por la Ley 379-81 es un derecho que puede ser objeto de interpretaciones, que permitan quizás segmentar la población que tiene el derecho a obtener la pensión del Estado, cuando cumpla los requisitos de edad y antigüedad acumulada como servidor público. Estas personas al parecer olvidan que este derecho tiene al menos tres fuentes legales que lo reconocen de distinta forma: es un derecho fundamental, un derecho adquirido y también un derecho laboral.
Veamos cada uno de estos tres tipos de derecho a pensión del sistema de reparto que reclaman los servidores públicos:
Un derecho fundamental.
La Seguridad Social es un derecho fundamental, tal como lo dispone el Artículo 60 de la Constitución cuando señala que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.”
Un derecho adquirido.
Todo servidor público que inició su trabajo desde antes del mes de junio del año 2003 tiene el derecho a una pensión, al amparo de la Ley 379-81, aún vigente en nuestro país.
El amparo de la Ley 379-81 se adquirió desde el momento en el cual una persona inició su trabajo como servidor público, luego de ser contratado por una institución pública como trabajador fijo, siempre que haya iniciado el mismo antes del mes de junio del año 2003, momento en el que se inició la aplicación del Sistema Dominicano de Pensiones en el marco de la Ley 87-01. Quienes iniciaron su trabajo en instituciones públicas a partir de junio del año 2003, no adquirieron el derecho a pensión al amparo de la Ley 379-81, debido a que ya estaba en vigencia la Ley 87-01 que los hace afiliados al sistema de capitalización individual cuyo Fondo Personal del Afiliado administran las AFP.
El derecho a obtener la pensión por el sistema de reparto instituido mediante la Ley 379-81 se concreta al cumplir los requisitos de edad y antigüedad en el servicio, siendo sus mínimos el tener acumulados al menos 20 años como servidor público y una edad de al menos 60 años, con la excepción de quienes acumulan más de 35 años de servicio, a los que les corresponde una pensión del 80% de su salario promedio de los últimos tres años, sin importar la edad que tengan.
Es importante tener claro que el derecho a pensión de los servidores públicos amparados por la Ley 379-81 está reconocido por la Ley 87-01 en sus artículos 35, 38 y 39, incluyendo la especificación explícita de que no importa la edad que tuvieren.
Por ejemplo, el Art. 38 de la Ley 87-01, al referirse a los Afiliados que permanecen en el sistema actual, es decir, al sistema de reparto, señala textualmente lo siguiente en su literal a):
“Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
- a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley;”
Muchas personas olvidan que la Ley 87-01 en su artículo 35 que se refiere a la Finalidad del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, establece que “Los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.”
Es decir que, una de las razones por las que se mantiene vigente el sistema de pensiones de reparto es “para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.”
Derecho Laboral.
El reclamo de los servidores públicos amparados por la Ley 379-81 también es un Derecho Laboral, de acuerdo a lo que dispone el numeral 6 del Artículo 58 de la de la Ley 41-08 de Función Pública, que establece que dentro de los derechos de todos los servidores públicos sujetos a la Ley 41-08 está el “Recibir el beneficio de las prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones que les correspondan;”.
Consideramos que siempre es bueno recordar también que el derecho a pensión por el sistema de reparto, como derecho laboral, tiene carácter de irrenunciable, en virtud de lo que establece el artículo 3 de la Ley 41-08, que refiriéndose a los principios fundamentales que constituyen la esencia de su estatuto jurídico que rigen el ejercicio de la función pública, señala entre otros, el principio de “Irrenunciabilidad: Los derechos y prerrogativas que la presente ley reconoce a los servidores públicos son irrenunciables;".
Quienes pretendan invalidar, condicionar o reducir el derecho reclamado por los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, de permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad que tuvieran, deben tener muy en cuenta el llamado Principio de Progresividad, también llamado Principio de Irregresividad en el derecho laboral, el cual cuenta con protección internacional en el ámbito de los Derechos Humanos.
El Principio de Progresividad o de Irregresividad establece que ningún cambio se puede realizar en el marco del contrato de trabajo que implique una disminución o pérdida de un derecho, y en su caso, los cambios o modificaciones son sólo admisibles si son más beneficiosas para el trabajador.
Los servidores públicos agrupados en el Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP) están preocupados por la tardanza que ha tenido el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) para emitir una resolución reconociendo el derecho que reclaman.
Están enterados de que la dilación se ha debido a informaciones que ha solicitado uno de los sectores que conforman el CNSS, y presumen que es el sector empleador que está obstaculizando que el CNSS emita la Resolución reconociendo el derecho fundamental, adquirido y laboral, a permanecer en el sistema de reparto a todos los servidores públicos que están amparados por la Ley 379-81, sin importar la edad que tuvieran, tal y como lo establece la Ley 87-01.