Esta semana trascendió el conocimiento de la importante sentencia del Tribunal Constitucional TC/1078/23, del 27 de diciembre de 2023, en la cual se prepondera la protección y garantía del derecho a la vida por encima del derecho a la libertad de culto y creencias religiosas.

Breve antecedente de los hechos: una denuncia presentada por un centro médico del país a través de línea vida, en la cual expone la situación de peligro y riesgo de la pérdida de vida de un menor de edad recién nacido, ante la alegada negativa de sus padres a que le fuera practicada una transfusión sanguínea, en razón de sus creencias religiosas (Testigos de Jehová).

A raíz de dicha denuncia, el ministerio público de NNA en la persona de la magistrada Xarama Guerrero, procedió a presentar una acción constitucional de amparo en contra de los padres del recién nacido, a fin de que el tribunal autorizare la transfusión sanguínea al menor de edad de forma inmediata. Los padres, por su parte, se defendieron alegando que existía otro método para atender a su hijo, en lugar de la transfusión que requerían los médicos, y así no violentar sus creencias religiosas. El tribunal de amparo decidió ordenando la aplicación del método alternativo por un período de 3 días, y si el mismo no funcionaba, que se aplicara el sugerido por los médicos, la transfusión de sangre.

No conforme con esa decisión, el ministerio público elevó un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, bajo el alegato de que el tribunal, al decidir como lo hizo, incurrió en la vulneración del principio del interés superior del niño, poniendo en riesgo el derecho a la vida y a la salud del menor, ambos protegidos por la Constitución. La decisión emitida por el TC es la que ocupa el contenido del presente artículo.

Como se puede observar, la cuestión planteada en este caso evidenciaba una confrontación entre derechos fundamentales: por un lado, el derecho a la libertad de conciencia y culto de los padres del menor de edad, en contraposición a los derechos del menor de edad recién nacido, concretamente, su derecho a la salud, la vida, la dignidad humana y a su integridad personal. Por tanto, la decisión a intervenir del TC revestiría especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que supliría las lagunas que en ese sentido se pudieran presentar en casos posteriores con la misma problemática.

El artículo 74 de la Constitución prevé sobre los derechos fundamentales que se encuentren en conflictos; establece que el tribunal que deba conocer sobre la preponderancia de derechos que se encuentren en conflictos, debe hacer un ejercicio de ponderación en procura de armonizar dichos bienes jurídicos en conflicto, y en caso de no ser esto posible, hacer prevalecer el derecho más afín a la dignidad humana (TC/0109/13).

Es así como el TC en su sentencia despliega todo un razonamiento sustentado en derecho, legislación, doctrina y jurisprudencia comparada, a fin de establecer la definición, alcance y límites de ambos derechos aquí en conflicto: la libertad de culto y el derecho a la vida.

La libertad de conciencia protege el derecho que tiene toda persona a actuar de conformidad con sus convicciones, confiriéndole libre albedrío en la toma de decisiones que conciernen a los distintos ámbitos de su vida, siempre que tales actuaciones o decisiones no contraríen los valores, principios y derechos reconocidos en la Constitución, y no suponga la perturbación del orden público y las buenas costumbres.

En cambio, la Constitución contempla en su artículo 56 la obligación de brindar protección a los menores de edad, mandato en virtud del cual se deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar el bienestar integral del niño, niña o adolescente, haciendo primar el interés superior del niño.

Los padres del menor del caso en cuestión, notificaron por escrito al centro de salud su oposición y no autorización a que al menor le fuere realizada una transfusión sanguínea bajo ninguna circunstancia, método que reconocían había sido el recomendado por el personal médico del centro de salud. La salud del menor ameritaba urgencia, y por tanto, ameritaba también una pronta decisión que preservara su salud y evitara posibles vulneraciones a otros derechos que podrían derivarse si el derecho no era tutelado oportunamente.

Así, el TC ponderó que, para el presente caso, determinar la procedencia o no de la transfusión de sangre prescrita por el personal médico incidía directamente sobre el derecho a la vida, a la salud y a la integridad personal del menor recién nacido, como lo evidenciaban los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas y las afecciones diagnosticadas tras su nacimiento; que con la sola condición de neonato que en el momento ostentaba, demostraba la situación de indefensión y vulnerabilidad en la que este se encontraba, activándose así la protección integral a la que hace referencia el artículo 56 de la Constitución.

Las circunstancias particulares del caso evidenciaban una situación extrema en la cual debía primar en todo momento el interés superior del niño; bien precisó el TC que la libertad de conciencia y de culto reconocidas por el constituyente no son derechos absolutos, y que por tanto, existen supuestos en que los mismos pueden verse limitados (como el de la especie). El ejercicio del derecho a la libertad de conciencia y de culto de los padres no podía constituirse, en un Estado de Derecho, en una limitante que pusiera bajo riesgo el sagrado derecho a la vida del menor de edad.

El TC concluyó así que, en casos de esta naturaleza, ante un conflicto de derechos entre el derecho a la salud y la vida del menor, respecto del derecho a la libertad de conciencia y de culto de sus padres, debe prevalecer el derecho a la vida. En consecuencia, el Estado debe garantizar la máxima protección de este bien jurídico supremo, cuya preservación es una condición sine qua non para el goce y disfrute de los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y los instrumentos internacionales.

Aplaudo la decisión del TC, bien sustentada, bien abarcada, sin desperdicio. Me enorgullece la iniciativa tomada por la magistrada Xarama Guerrero, amiga a quien distingo y aprecio con alta estima, por haber luchado por la vida y salud de un menor de edad a quien ni siquiera conocía, pero de quien si sabe que el Estado debe, ante todas las cosas, actuar en protección de su interés superior. Hoy, el resultado de esta acción ha provocado un impacto en el sistema justicia dominicano y deja un precedente que traza la línea de acción para cualquier ente o autoridad que maneje un caso en el futuro, como el de la especie: actuar en favor y protección del derecho más vulnerado.

Finalmente, el TC exhortó a los tribunales (y yo agregaría a las familias, a la sociedad) asumir proactivamente la salvaguarda de la integridad y dignidad humana del niño, niña o adolescente, máxime si se trata de un recién nacido, haciendo primar el interés superior del niño, conforme lo ordena expresamente el artículo 56 de la Constitución.