El derecho a la propia imagen protege los rasgos que identifican a una persona de forma externa, tales como son la voz, el nombre, la imagen física, la identidad numérica, etc., los cuales pueden ser captados o tener difusión pública. Éste se configura como un derecho de la personalidad. Está ligado a la dignidad e impide que terceras personas no autorizadas obtengan, reproduzcan o publiquen la imagen de un individuo. El mismo está consagrado en el Artículo 44 constitucional al disponer lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.”

La Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia No. T-117-18, lo define como “el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen”, el cual comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”. Además, determinó que el derecho a la propia imagen imposibilita que las características externas que conforman la fisonomía o impronta de una persona, las cuales la identifican más que cualquier otro signo externo en su concreta individualidad, sean objeto de libre disposición y manipulación por terceros.

Es importante señalar que este derecho busca proteger la divulgación pública y visible de los aspectos que individualizan e identifica a una persona, poniendo coto su difusión incondicionada. No pretende salvaguardar la esfera íntima, sino un ámbito propio y reservado, que permita la decisión libre del desarrollo de la personalidad del individuo, así como también mantener una calidad de vida digna (Tribunal Constitucional de España: STC 14/2003). Esto significa que desde el punto de vista constitucional, el derecho a la propia imagen ampara el control que tiene toda persona sobre la reproducción de estos atributos que desea preservar del conocimiento público, como es el hecho de evitar que otros usen su imagen inconsultamente.

Este derecho se lesiona cuando se utiliza la voz, nombre y fotografía de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, sin la autorización de su titular. Sin embargo, cuando la captación es de una figura pública en un lugar público, no se considera como tal. Es muy probable que al vulnerar el derecho a la propia imagen se viole el derecho a la intimidad. Por ejemplo, cuando se obtiene una imagen que permite identificar a la persona y, a la vez, desvela la privacidad personal o familiar. Mientras que si la toma invade esta última esfera y no se identifican los rasgos físicos del individuo, solamente se estaría violando el derecho a la intimidad.

Finalmente, este derecho fundamental faculta a su titular disponer de los atributos externos que lo individualizan, controlando así su difusión pública. Pero, además, impide que terceras personas obtengan, reproduzcan y publiquen la imagen sin su consentimiento expreso, sea cual sea la finalidad perseguida quien la capta.