Es deber del Estado perseguir el delito en sus más lesivas manifestaciones. Para lograr sus objetivos el Ministerio Público, órgano responsable de la política criminal, de la dirección de la investigación penal y de ejercer la acción pública en representación de la sociedad, puede optar por acudir a las herramientas puestas a su disposición por el Código Procesal Penal: perseguir, pura y simple, mediante acusación formal a las personas que haya concluido que pueden ser con toda probabilidad declarados responsables de la comisión de delitos,  luego de una investigación objetiva, con respeto de las garantías previstas en las normas y contando con pruebas suficientes que sustenten el acto acusatorio.

 

El Ministerio Público tiene también a su disposición alternativas de solución del conflicto generado con la infracción. Son estas, sobre todo, el archivo de la investigación, el criterio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento y el procedimiento penal abreviado. Todo con la finalidad de hacer más efectiva la labor de investigación y de conclusión exitosa del proceso, con ahorro de tiempo y recursos, entre otros beneficios.

 

De ahí que los acuerdos con potenciales imputados para lograr obtener información sustancial conducente al descubrimiento de la verdad son legítimos, lo que no implica que el órgano investigador y acusador comprima su investigación y se recueste en declaraciones de testigos que, para salvarse, enlodan a otros. Estas declaraciones tienen un valor importante solo en la medida que pueden contribuir a que el Ministerio Público busque las pruebas que sustenten esas afirmaciones y sin las cuales no podrá haber condena, porque aquellas por sí mismas no constituyen prueba alguna.

 

Pero también es deber del Ministerio Público solicitar las medidas de coerción que, fundamentadas en elementos suficientes y objetivamente valorados, entienda sean las procedentes, siempre tomando como base las disposiciones de corte legal, constitucional y convencional. Estas últimas limitan el uso de todas las medidas de coerción, sin excepción.

 

El artículo 222 del Código Procesal Penal dispone, en efecto, que las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas por el tiempo absolutamente indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación y proteger a la víctima y los testigos del proceso. De todo esto el Ministerio Público debe aportar pruebas concretas y reales que den cuenta de ello.

 

Por su parte, el artículo 40.9 de la Constitución establece que las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar.

 

Además de las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, existe abundante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), vinculante para todos los órganos del Estado dominicano particularmente sobre el carácter, legitimidad, procedencia, pertinencia, necesidad, proporcionalidad, excepcionalidad y oportunidad de la prisión preventiva.

 

En el caso López Álvarez dicha Corte IDH estableció que la prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. Del artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH) se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquel no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.

 

En similar sentido se ha pronunciado la corte en los casos Bayarri vs. Argentina, J. vs. Perú; Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador; Jorge, José y Dante Peirano Basso vs. República Oriental de Uruguay; Pollo Rivera vs. Perú; Tibi vs. Ecuador; Barreto Leiva. vs. Venezuela y Norín Catrimán y otros vs. Chile. En este último caso la Corte IDH reafirma el principio general en esta materia y es que la libertad es siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción.

 

Pero, en este caso la Corte IDH también ha precisado las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención ADH. Son estas:

 

  1. a) la prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva, con lo cual debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena (cfr. también Suárez Rosero vs. Ecuador, Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Barreto Leiva vs. Venezuela y J. vs. Perú).

 

  1. b) la prisión preventiva debe fundarse en elementos probatorios suficientes. Para la Corte IDH, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. Por ello el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, solo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio (cfr. tb. Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador).

 

  1. c) La prisión preventiva está sujeta a revisión periódica. La Corte IDH ha puesto de relieve que la prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción y no puede erigirse en una privación de libertad arbitraria y conforme al artículo 7.3 de la Convención ADH debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. La Corte IDH resalta, además, que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de esta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe (Cfr. tb. Bayarri vs. Argentina, Acosta Calderón vs. Argentina y Argüelles y otros vs. Argentina).

 

Conforme lo indicado y dejo dicho más abajo, no basta con que la prisión preventiva sea legal; es necesario, además que no sea arbitraria, es decir que la ley y su aplicación deben respetar los siguientes requisitos:

 

1) Finalidad compatible con la Convención ADH: la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad debe ser compatible con la Convención ADH. La Corte IDH ha reiterado que las características personales del sujeto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva (cfr. López Álvarez vs. Honduras y J. vs. Perú). Asimismo, la Corte ADH ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundando en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto (cfr. Barreto Leiva vs. Venezuela y J. vs. Perú).

 

2) Idoneidad: Las medidas adoptadas deben ser idóneas para cumplir con el fin perseguido.

 

3) Necesidad: las medidas de coerción deben ser necesarias, es decir, es preciso que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa con respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto (Cfr. Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador). Así que, cuando se haya determinado el extremo relativo a los elementos probatorios suficientes que permitan suponer la participación en el ilícito, la privación de la libertad debe ser estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá dichos fines procesales (cfr. Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador y caso Barreto Leiva vs. Venezuela).

 

4) Proporcionalidad: Las medidas de coerción deben ser estrictamente proporcionales, de suerte que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida (cfr. Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador).

 

5) Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención ADH (Cfr. García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú y J. vs. Perú). De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención ADH (cfr. Palamara Iribarme vs. Chile, J. vs. Perú y Acosta Calderón vs. Ecuador).

 

6) Presentar a los imputados ante los medios de comunicación como autores de los delitos imputados, cuando no han sido legalmente procesados y condenados viola el derecho a la presunción de inocencia, viola el artículo 8.2 de la Convención ADH, que exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella (cfr. Tibi vs. Ecuador, Ricardo Canese vs.  Paraguay y Cantoral Benavides vs. Perú). La Corte IDH ha considerado que el Estado peruano violó, en perjuicio de la señora Lori Berenson, el artículo 8.2. de la Convención ADH, en relación al artículo 1.1 de la misma, en el proceso penal en la jurisdicción militar (Cfr. Lori Berenson vs. Perú)

 

El premio para los soplones o llamados delatores premiados sin prueba convalidante o corroboradora de sus delaciones o cuyas informaciones no sean relevantes, porque no permitan la búsqueda de las pruebas que las corroboren o no sirvan para su obtención, como el uso excesivo, abusivo y arbitrario de la prisión preventiva, como única opción para atar a los procesos a imputados y acusados, constituyen piedras de escándalo procesal en un sistema de derechos con perspectiva y vigencia constitucional y convencional.

 

Toca al Estado garantizar que instrumentos al servicio de un eficiente proceso, como lo son, por un lado, las delaciones premiadas y, por el otro, el uso excesivo de cualquier medida de coerción y, más aún, de la prisión preventiva, no se conviertan en medios para garantizar impunidades procesales por la pobreza probatoria, en primer lugar. Y en segundo orden, no sean instrumentos de castigo adelantado y sin intervención de una sentencia que declare la responsabilidad penal de los imputados.

 

El estado constitucional, convencional y legal de derecho gravita sobre gobernantes y gobernados, se impone a quienes tienen el deber de judicializar la delincuencia y quienes imparten justicia y tiene por función darle vigencia real y segura y la realización efectiva del derecho en el seno de la comunidad.

 

Solo un proceso judicial en el que fiscales y demás partes, así como los jueces, respeten la función del ordenamiento jurídico y con ello garanticen en sus respectivas actuaciones la realización práctica del derecho, superará la prueba de la legitimidad de una absolución o de una condena. Lo demás sería presionar, posibilitar y decidir como si las disposiciones legislativas ordinarias y constitucionales como convencionales fueran puras chácharas normativas, de lo que los ciudadanos no nos podemos dejar atrapar en nombre del proceso judicial que sea.