En nuestro artículo previo, desarrollábamos la necesidad de que, además de garantizar mecanismos y procedimientos electorales que aseguren la democracia procedimental y electoral, era ineludible que se legislen herramientas para que las personas puedan hacer efectivos sus derechos humanos como contrapeso al ejercicio del poder del Estado. De esta manera, podríamos avanzar hacia una verdadera Democracia Constitucional.
Uno de esos mecanismos son las defensorías públicas de derechos humanos, reconocidas en la legislación de la República Dominicana mediante la Ley No. 19-01 del Defensor del Pueblo, equivalente al “Ombudsperson” en otros países. Estas defensorías, concebidas como órganos autónomos e independientes, están encargadas de la promoción y protección de los derechos humanos. Aunque no tienen un carácter jurisdiccional, su función principal es velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, emitiendo recomendaciones y decisiones que, aunque su naturaleza jurídica es, en algunos casos, no vinculante, las decisiones emitidas documentan y denuncian violaciones de derechos humanos, y formulan medidas para su debida reparación integral.
En el caso de la República Dominicana, la Ley No. 19-01 promulgada en 2001, ha resultado esencialmente insuficiente, pues pareciera estar limitada a regular la actividad administrativa de los servidores públicos, sin profundizar en la prevención, protección y reparación de los derechos humanos.
De una lectura rápida de esta legislación, se puede observar que se trata de una normativa que se enfoca en estructurar orgánicamente la oficina del Defensor del Pueblo más que garantizar los derechos y mecanismos que permiten a las personas acceder a esta herramienta no jurisdiccional de protección ante violaciones de derechos humanos.
De hecho, el concepto de “derechos humanos” figura solo tres veces en el desarrollo de la Ley No. 19-01, “derechos constitucionales” cinco veces, mientras que “violación de derechos humanos” no se menciona una sola vez, a pesar de que el artículo 191 de la Constitución de la República Dominicana reconoce la facultad de actuación de la persona Defensora del Pueblo frente a violaciones de derechos humanos. Lo anterior, tiene un significado simbólico importante, pues la referida legislación no aborda de manera integral el mandato de proteger los derechos fundamentales de las personas.
La Ley No. 19-01 otorga a la persona Defensora del Pueblo la facultad de “vigilar” y “supervisar” que la actuación u omisión de las autoridades no sea “ilegal”, “arbitraria” o “excesiva”. En caso de detectar una irregularidad, la persona Defensora del Pueblo puede “amonestar” al funcionario involucrado y, de ser necesario, remitir el caso al superior jerárquico para que aplique las sanciones correspondientes. En casos de delitos, la ley establece la obligación de la persona Defensora del Pueblo de comunicar el hecho al Ministerio Público, una obligación que ya recae sobre cualquier servidor público.
Sin embargo, la función de vigilancia y amonestación es insuficiente para lo que debería ser el verdadero propósito de la Defensoría del Pueblo: prevenir, documentar y ordenar la debida reparación de las violaciones a los derechos humanos comprobadas. En este sentido, la Ley No. 19-01 pareciera desvirtuar la esencia de la Defensoría al reducir su campo de acción a una especie de control administrativo, sin un enfoque real en la protección y reparación de los derechos humanos.
A nivel internacional, las defensorías del pueblo se han transformado en mecanismos sólidos para la defensa de los derechos humanos. El modelo sueco del Ombudsperson ha servido de base para numerosas defensorías en todo el mundo, adaptándose a las realidades específicas de cada país. En América Latina, países como México y Colombia han logrado importantes avances en esta materia. En Colombia, la Defensoría del Pueblo ha jugado un papel crucial en la defensa de los derechos de las víctimas del conflicto armado, facilitando el acceso a la justicia y la reparación integral de los daños. En México, por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos federal, y las comisiones estatales, han reforzado los mecanismos para proteger a los grupos más vulnerables, incluidos a personas víctimas de violaciones graves a derechos humanos (tortura, desapariciones forzadas, entre otras).
En contraste, la Defensoría del Pueblo en República Dominicana no ha sido suficientemente robusta ni eficaz para cumplir su mandato de protección de derechos humanos. Aunque su creación en el año 2001 representó un avance en términos de institucionalidad democrática, su alcance sigue siendo limitado, especialmente en comparación con otros países de la región que han fortalecido estas defensorías con mayores competencias y recursos.
A modo de ejemplo, en el año 2022 la Defensoría del Pueblo emitió el “Informe Especial del Defensor Del Pueblo” Núm. DP-IE-001-2022, y si bien se evidencia la investigación realizada, y la denuncia a las violaciones documentadas, no menos cierto es que las Conclusiones realizadas parecieran ser un enunciado de declaraciones generales, y en nada están vinculadas a la determinación de violaciones de derechos humanos que en cada caso analizó, y mucho menos, una determinación de reparación integral a que las víctimas identificadas puedan acceder.
Para que la Defensoría del Pueblo cumpla efectivamente con su mandato de protección de derechos humanos, es necesario reformar la Ley No. 19-01. Algunas propuestas deberían incluir, ampliación de facultades de investigación y determinación de violaciones de derechos humanos, mecanismos de reparación integral, creación de comisiones especializadas (dentro de la Defensoría del Pueblo) que aborden los distintos tipos de violaciones de manera estratégica y organizada, así como la mejora de coordinación interinstitucional entre las distintas autoridades estatales y la Defensoría del Pueblo.
Por lo anterior, y cuando hablamos de mecanismos democratizadores que nos acerquen a una Democracia Constitucional, debemos pensar en instituciones que aprovechen plenamente su potencial para proteger y garantizar los derechos humanos de los dominicanos. En el caso de la Ley Defensor del Pueblo No. 19-01, aunque ha representado un primer paso, sigue siendo materialmente insuficiente para cumplir con su misión de prevenir, promover, documentar, proteger y determinar reparaciones de las violaciones a los derechos humanos. Por ello, es imperativo impulsar una reforma profunda que permita a la Defensoría del Pueblo convertirse en un verdadero pilar de nuestra Democracia Constitucional.